TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2016
AÑOS: 206° y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000707

PARTE ACTORA: Ciudadana KELLY MILENA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.816 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.995 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION)

En fecha 21 de julio de 2015 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición de la ciudadana KELLY MILENA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.816 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.995 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy. Se admitió la demanda en fecha 27 de julio de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito constancia de sueldo del obligado alimentario, se libro boleta de notificación al Defensor Público Auxiliar Cuarto a los fines de que represente judicialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita y presentada por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº DGORRHH Nº 002277 de fecha 03 de septiembre de 2015, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se certifico la boleta de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 24 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana KELLY MILENA SANDOVAL ROJAS y de la NO comparecencia del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ TOVAR, ampliamente identificado en auto y de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL RIVAS; se prolongo la audiencia para el día 8 de abril de 2016 a las 12:00 m., según criterio establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016 se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 18 de mayo de 2016 a las 2: p.m. En fecha 23 de mayo del año en curso se fijo nueva oportunidad para el día 21 de junio de 2016 a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana KELLY MILENA SANDOVAL ROJAS y de la NO comparecencia del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ TOVAR, ampliamente identificado en auto y de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL RIVAS; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana KELLY MILENA SANDOVAL ROJAS, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días de mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2015-000707