TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2016
AÑOS: 206° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001084
PARTE ACTORA: Ciudadana YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.204 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGERBLANC RAMÓN RODRIGUEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.470 y domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION)
En fecha 5 de noviembre de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION), presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.204 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ANGERBLANC RAMÓN RODRIGUEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.470 y domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 13 años de edad, nacida el día 23/5/2003. En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se solicito constancia de sueldo y se acordó oír la opinión de la adolescente de auto.
En fecha 17 de marzo de 2016 se certifico la boleta de la demandada de autos y se fijo la audiencia de mediación para el día 30 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano ANGERBLANC RAMÓN RODRIGUEZ SIRA, ampliamente identificado en autos, se prolongo la audiencia para el día 21 de junio 2016 a las 9:30 a.m., según criterio establecido por el tribunal superior.
Siendo la oportunidad para audiencia de mediación prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ANGERBLANC RAMÓN RODRIGUEZ SIRA, ampliamente identificado en autos; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 13 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI y ANGERBLANC RAMÓN RODRIGUEZ SIRA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, para gastos de alimentación los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara para los gastos de útiles y uniformes escolares por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales entregara a la progenitora antes de quince (15) de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales entregara a la progenitora antes de quince (15) de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que genere la adolescente de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 13 años de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2015-001084
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