TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000327

PARTE ACTORA: Ciudadana NAYLETH COROMOTO OROZCO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.084.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAUDIS WILLIAMS MARTINEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº 10.370.852.

MOTIVO: DETERMINACION RESPONSABILIDA DE CUSTODIA


En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana NAYLETH COROMOTO OROZCO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.084, en contra del ciudadano GAUDIS WILLIAMS MARTINEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº 10.370.852, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 30 de marzo de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano GAUDIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº10.370.852, a los fines de solicitar se le designe un defensor público, ya que no posee los medios económicos para pagar un abogado privado.
En fecha 23 de abril de 2015, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 29 de junio de 2015 a las 11:00 m. Por auto de fecha 29 de abril del 2015, se ordeno librar boleta a la defensa pública a los fines de que preste asistencia técnica al demandado de auto.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015 suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogada YAMILET MORGADO, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente al ciudadano GAUDIS MARTINEZ.

Al folio 24 del expediente cursa opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la ley especial.

En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil CARLOS MUJICA, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NAYLETH COROMOTO OROZCO MENDEZ y del ciudadano GAUDIS WILLIAMS MARTINEZ PALENCIA, ampliamente identificados en auto, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente y se prolongo la audiencia para el día 10 de agosto de 2015 a las 12:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes se prolongo la audiencia para el día 27 de octubre de 2015 a las 12:00 p.m. Igualmente en todas y cada unas de las audiencia que consta en auto se prolongo la audiencia a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo amistoso en cuanto a la custodia del adolescente de auto.

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió oficio Nº EMD-007/16 de fecha 25 de enero de 2016, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes se prolongo la audiencia para el día 18 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 21 de junio de 2016 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante ciudadana NAYLETH COROMOTO OROZCO MENDEZ, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días de mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA





ASUNTO: UP11-V-2015-000327