TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000671

PARTE ACTORA: Ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 7.533938.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.300.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (DETERMINACION)


En fecha 10 de julio de 2015, se recibió demanda interpuesta por la abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO inpreabogado Nº 81.067, a petición del ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 7.533938, en contra de la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.300, por DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 15 de julio de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se libro oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito de protección a los fines de que realicen el informe integral al grupo familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2 años de edad y prescindir de su opinión debido a su corta edad. En cuanto a la medida solicitada este tribunal se pronunciara por auto separado y se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 65 del expediente consta poder apud–acta efectuado por la parte demandante a su poderdante, certificado por la secretaria en fecha 20 de julio de 2015.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana SUHAIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.282.113, abogada, IPSA Nº 80.067, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, a los fines de solicitar la medida provisional de custodia compartida.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el tribunal negó pronunciarse sobre la medida solicitada conforme a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 3 de agosto de 2015, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.574.300, a fin de darse por citada en la presente causa, así mismo solicita se le designe un Defensor Público para que la asista en el presente asunto; por lo que el tribunal la dio por notificada, se fijo la audiencia de mediación para el día 27 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m., y libro boleta de notificación a la defensa pública a los fines de que preste asistencia técnica a la demandada de autos, se libro oficio al equipo multidisciplinario del estado Barinas a los fines de que se sirva realizar informe integral al ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita y presentada por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogada YAMILET MORGADO, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia a la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS.
En todas y cada uno de los autos del proceso consta escrito y diligencia presentada por las partes a los fines de poner en conocimiento a quien suscribe la presente actuación de los hechos; igualmente en varias oportunidades las partes en su caso la parte actora por intermedio de su apoderada judicial solicitaron en varias oportunidades diferir la audiencia por causas imputables a su voluntad como también lo hizo la parte demandante, petitorios que fueron acordados por el tribunal y fueron reprogramadas las audiencia.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº EMD-20/16 de fecha 18 de febrero del 2016, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo informe integral realizado a la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita y presentada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 81.067, a los fines de consignar constancia de reposo medico por tal razón no puede asistir a la audiencia fijada para hoy, por tal motivo solicita el diferimiento para una nueva oportunidad. Por auto de esta misma fecha el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 28 de abril de 2016 a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 28 de junio de 2016 a las 9:00 a.m.
Consta en auto poder apud–acta efectuado por la parte demandada a su poderdante, certificado por la secretaria en fecha 21 de mayo de 2016.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 7.533938, encontrándose presente su apoderado judicial abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO inpreabogado Nº 81.067. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.300, acompañada de su apoderado judicial abogado GLORIA GIMENEZ inpreabogado Nº 119.215; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días de mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA





ASUNTO: UP11-V-2015-000671