TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000610


SOLICITANTE: Ciudadano JAIRO JOSE ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.725 y domiciliado en Guararute, calle principal, vía la Gatera, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, nacido 3/5/2011.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha 12 de abril de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segundo abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano JAIRO JOSE ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.725 y domiciliado en Guararute, calle principal, vía la Gatera, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, nacido 3/5/2011, domiciliado en Guararute, calle principal, vía la Gatera, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en virtud que desde que su cuñada ciudadana MARIA CORA SINAMANCA, salió embarazada hasta la fecha el solicitante ha asumido los gastos del niño; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante; es por lo que solicita que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse como receptor de materia prima en MOLVENCA, MOLINOS DE VENEZUELA C.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 5 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 6 del expediente, la constancia de residencia cursante al folio 7 del expediente y la constancia de expensas cursante al folio 8 del expediente.

En fecha 22 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, se fijo la audiencia oral de evacuación de prueba 21 de junio de 2016 a las 9:00 a.m., contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Publica Segunda para que represente judicialmente al niño de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y al padre del niño de autos y prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente causa.

A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JENNY CAROLINA DIAZ LOPEZ Y CAROLYM YUBISAY GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.109.810 y 16.112.117 la primera domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas y la segunda en el Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la ciudadana MARIA CORA SINAMANCA, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nª 17.611.214, madre del niño de autos quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante ciudadano JAIRO JOSE ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.725 y domiciliado en Guararute, calle principal, vía la Gatera, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de la comparecencia de la Defensora Publica Segundo abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT; se prescindió de la opinión del ciudadano YONNI YOSBEL AULAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.700.521, padre biológico del niño de autos, en virtud que la presente solicitud va en beneficio del niño de autos, no vulnerando ni atentando con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia simple del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, signada con el Nº 2432-10 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos JENNY CAROLINA DIAZ LOPEZ Y CAROLYM YUBISAY GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.109.810 y 16.112.117 la primera domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas y la segunda en el Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente cursantes a los folios 17 y 18 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por Molvenca Molinos de Venezuela C.A., las originales de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal GUARARUTE San Pablo del Municipio Arístides del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal GUARARUTE San Pablo del Municipio Arístides del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JAIRO JOSE ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.725 y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano JAIRO JOSE ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.725 y domicilio en Guararute, calle principal, vía la Gatera, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano JAIRO JOSE ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.725 y domicilio en Guararute, calle principal, vía la Gatera, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, nacido 3/5/2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:24 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2016-000610