TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2016
AÑOS: 206° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2011-000517

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO ENRIQUE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.523.340, domiciliado en el Sector La Sombra, parte alta, cerca de la bodega Las dos Rosas, Parroquia La Vega, Caracas


JOVEN ADULTA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 19 años de edad, nacida el 13/2/1997.


MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por declinatoria de competencia, seguida en beneficio de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El presente asunto, tuvo su inicio en virtud de una inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2011, por funcionarios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al instituto Clínico “Doña Mamá”, ubicado en la carretera panamericana, Km. 28, sector Los Alpes, calle Camatagua, Quinta Doña Mamá, que se dedica a dar atención a pacientes con diversidad funcional, en diversos grados, donde se observó entre otras cosas, que las instalaciones del referido instituto se encontraban en malas condiciones generales, que existía hacinamiento, así como falta de higiene en casi la totalidad de su infraestructura. Por otra parte, se evidenció que la mayoría del personal que labora en la institución, no utiliza los implementos adecuados para dar el tratamiento correspondiente a los pacientes, tal es el caso del personal de cocina, que no posee guantes ni gorros al cocinar, siendo solo alguna de las irregularidades que se observaron durante la referida inspección, de igual modo, según el relato de una ciudadana identificada como NERIS CORRO DE JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.103.404, residenciada en Palo Alto, calle principal, sector Retamal, portón verde claro, frente a la invasión Santa Bárbara, el trato que le era dispensado a muchos de los pacientes que hacían vida en el referido centro, no era el más adecuado, puesto que en varias oportunidades habían recibido tratos no adecuados por parte del personal, a tal punto que varios representantes retiraron a sus hijos porque la Directora les dijo que estaban locos.

En ese sentido, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de garantizar el derecho a la integridad personal, y al buen trato, contemplados en los artículos 32 y 32-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, dictó Medida Provisional de carácter inmediato de Abrigo en Entidad de Atención, en beneficio de la actualmente joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en la Casa de las Misioneras de la Caridad, Madre Teresa de Calcuta, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, se autorizó a la referida Entidad, a suministrar a la joven adulta el tratamiento adecuado a su condición, y en fin, a garantizar todos sus derechos y garantías.
Por último, hicieron constar los miembros del Consejo de Protección supra señalado, que realizaron llamadas telefónicas al progenitor de la joven adulta, ciudadano DOMINGO ZAVALA, de quien no se indicaron otros datos, y por información aportada por un ciudadano, quien se identificó como su yerno, se conoció que desde el fallecimiento de su esposa y madre de la joven adulta, RUTH OLLARVES ARIAS, en fecha 29 de diciembre de 2010, según certificado de Defunción que cursa al folio 101 del expediente, se dedicó al alcoholismo y a la mendicidad, y que podía ser ubicado en el sector La Sombra, parte alta, cerca de la bodega Las Dos Rosas, Parroquia La Vega, Caracas, lo cual fue realizado en varias oportunidades, resultando infructuoso.
Admitida la demanda, en fecha 18 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadano DOMINGO ZAVALA, padre biológico de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, para cumplir con la práctica de la referida notificación, asimismo, a la Defensa Pública de este estado, para que representara judicialmente a la joven adulta, a las Misioneras de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta, y por último, librar oficio al CNE y al DIE, solicitando los Datos Filiatorios de la mencionada joven adulta de autos.

En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Casa Hogar Hermanas Misioneras de La Caridad, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 17 de julio de 2015, para la cual se acordó oficiar a la Casa Hogar Hermanas Misioneras de La Caridad, a los fines de que informe la condición actual de la joven adulta.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016 suscrita y presentada por la Madre superiora ALEJANDRA KALLELIBUL, de las Misioneras de la Caridad, a fin de informar el estado actual de la joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indica que la joven se encuentra con salud estable, aunque hay momentos en que no consiguen su medicina de Sinogen, por falta de ella se vuelve agresiva y no duerme por las noches.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, el derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.

De la revisión del expediente, se evidencia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad; requiere cuidados y atenciones especializadas debido a su condición de discapacidad; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 19 años de edad , contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la adolescente se encuentra Institucionalizada en el Hogar Hermanas Misioneras de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta del Municipio San Felipe de éste estado. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 7,8, 12, 29 126 literal “i”, 128, 177 (literal h) y 358 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 19 años de edad, en el Hogar Hermanas Misioneras de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Líbrese oficio al Hogar Hermanas Misioneras de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:43 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2011-000517