REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2016.
206º y 157º


NÚMERO DE ASUNTO DE ESTE TRIBUNAL: FP02-X-2014-000008
NÚMERO DEL ASUNTO PRINCIPAL DEL TIBUNAL DE MEDIACIÓN: JMS3-20418-2014
NÚMERO DEL ASUNTO PRINCIPAL DEL JUZGADO DE MUNICIPIO: S.0.052.
RESOLUCION Nº PJ0872016000005

De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
Que en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa signada bajo el No. S-0.052, y ordenó la declinatoria de competencia para su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Que en fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, le dio entrada a la causa signándole el No. JMS3-20.418-14 y dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y planteó el conflicto negativo de competencia remitiendo la copia certificada del presente expediente a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para que decidiera, a criterio de dicho juzgado, el conflicto negativo de competencia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, el abogado ELOI ENRIQUE VALDUZ RIVAS, quien para la fecha tenía la condición de Superior de este Circuito Judicial de Protección se declaró competente para conocer de la regulación de competencia planteada.
Que en esta misma fecha 21 de junio de 2016, el Juez que suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa.
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 70, de fecha 23 de octubre de 2013, con relación a la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, estableció lo siguiente:
“El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).
Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la de protección de niños, niñas y adolescentes y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.
Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.”

En el caso bajo estudio, se trata de un conflicto negativo de competencia planteado entre el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, lo cual evidencia que dichos Tribunales tienen ámbitos de competencia distintos, es decir, el primero, con competencia civil ordinaria y el segundo, a la jurisdicción de Protección, sin que exista un Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto que pueda conocer de la regulación de competencia planteada.
En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial citado en el presente auto, corresponde a la Sala Plena la competencia para conocer el referido conflicto negativo planteado y decidir sobre la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la jueza tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal de protección, debiendo remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conozca sobre el referido conflicto negativo planteado y pueda decidir sobre la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Y así se declara.
Cúmplase, líbrese oficio, remítase la copia certificada del expediente completo que había sido remitida a este Tribunal y déjese constancia en el libro diario del sistema Juris 2000.


EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCION

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

DRA. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.



MAPP/Daysi Silva