REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2.016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2015-001185
RESOLUCION Nº: PJO242015000080
En fecha 31 de marzo de 2.015, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MERCHAN PEREZ y ALEYMAR KARENYS GUAIMARATA LUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.536.206. y V- 19.475.322., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio Alides Castro, IPSA Nº 84.127 y la segunda por el abogado en ejercicio José Yoel Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.086, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de julio de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 379, folio 129, Tomo II, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, calle San Salvador, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y que fomentaron bienes de fortuna que partir, los cuales podían partir una vez quede definitivamente firme la presente sentencia que declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 09 de abril de 2.015, el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fechas 30-05-16 y 14-06-16, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos JULIO CESAR MERCHAN PEREZ y ALEYMAR GUAIMARATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.536.206. y V- 19.475.322., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio Alides Castro, IPSA Nº 84.127 y la segunda por el abogado en ejercicio José Yoel Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.086, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 09 de abril de 2.015 hasta el día 10 de mayo de 2015, acudiendo los solicitantes en fecha 30-05-16 y 14-06-16, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR MERCHAN PEREZ y ALEYMAR KARENYS GUAIMARATA LUNA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. José Santiago Solís. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-001185
RESOLUCION: PJO242016000080
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