REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinte de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-001137
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000081
SOLICITANTE: Ciudadana ANA MATILDE GONZALVEZ DE MARFISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.858.078, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 160.754, y de este domicilio.
SENTENCIA.
Revisada como ha sido la presente causa incoada por la ciudadana ANA MATILDE GONZALVEZ DE MARFISI, ya identificada, actuando en nombre propio y en nombre de su hermano: ULISES PELAYO GONZALVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.326.734, en la solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ARTURO GONZALVEZ QUEVEDO, quien fuera venezolano, de 79 años de edad, comerciante, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.543.596, y fallecido el día 09 de septiembre de 2.015, a consecuencia de: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA ISQUEMICA, HIPERTENSION ARTERIAL, ATEROESCLEROSIS, según consta de Acta de Defunción acompañada a la presente solicitud, así como los demás recaudos presentados por la solicitante, debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, también supra identificada, pasa el tribunal a observar lo siguiente:
Analizados y estudiados las actas que conforman el presente asunto se observa que de entre sus anexos cursa marcado “A” testamento firmado por el fallecido ARTURO GONZALVEZ QUEVEDO, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y su firma legalizada por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, lo cual se infiere que el antes mencionado falleció INTESTATO, por lo que al tener fe publica la documentación en cuestión, se presume que en estos actos el mismo era mayor de edad, gozaba de plena capacidad jurídica procesal, civil, penal y administrativa para la ejecución de todos estos los actos, por lo que debe respetarse la voluntad expresada por el mismo respecto a sus bienes y herederos.- En consecuencia, y en apego a lo establecido en el Código Civil, Titulo II DE LAS SUCESIONES, en su articulo 807 este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción, ordena dar por terminada la presente causa, la devolución de los originales consignados junto con el escrito libelar, previa su certificación por secretaria, y por consiguiente el archivo de la misma, a fin de evitar la continuación del proceso de forma indebida, contribuyendo a la economía procesal y evitando reposiciones inútiles. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE.
Abg. JOSE SANTIAGO SOLIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
JSS/Jennifer
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