REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000132
ASUNTO: FP02-S-2016-001253

Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JULIAN RAFAEL MAITA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-3.022.386, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JESUS BERO GRAFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.230, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el solicitantes manifiesta en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 25 de Septiembre de 1970, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TRINIDAD MAIGUALIDA GIRON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.504.800, por ante el Juzgado de Distrito Heres del Estado Bolívar.

Que del contenido del libelo se desprende que el solicitante no cumplió con la carga que le corresponde con relación a la indicación del último domicilio conyugal que mantuvo con la ciudadana TRINIDAD MAIGUALIDA GIRON RODRIGUEZ.

Que el tribunal mediante auto de fecha 31-05-2016, dicto despacho saneador en el presente asunto a los fines de que el interesado subsanara el libelo de solicitud en lo referente a la indicación del último domicilio conyugal, fijándose un termino de tres días de despacho a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 06 de Junio de 2016, compareció el abogado JESUS BERO GRAFFE, arriba identificado, y consignó diligencia mediante la cual señala que el último domicilio conyugal fue en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Falcón, Casa Nº 07, de esta ciudad.

Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Art.140.- “Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.” (Negritas del tribunal)

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis)”. (negrillas subrayado añadidos).

Aunado a ello, a texto expreso señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” (Negrillas del tribunal)

De las antes señaladas, se evidencia claramente que el requerimiento solicitado al ciudadano JULIAN RAFAEL MAITA BORGES, se hace por exigencia de ley. Requerimiento este que debe cumplirse a mera cabalidad, aun cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. Seguido a ello, el artículo 150 de nuestra norma adjetiva civil, exige que para que un tercero actúe en representación de algún litigante, este debe estar plenamente facultado mediante un mandato o poder que le haga tener la cualidad necesaria para realizar todas aquellas diligencias que la parte requiera.

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en el caso que nos ocupa, se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público, en virtud que no cumplieron con la carga que prevé el artículo 140-A del Código Civil, en lo referente al ultimo domicilio conyugal se refiere.

De lo anterior se desprende que, el legislador ha sido enfático al ordenar el establecimiento del domicilio conyugal por parte de los cónyuges en la relación matrimonial, lo cual del contenido del libelo se desprende que el solicitante omitió manifestar lo referente a señalar cual fue su último domicilio conyugal, y tampoco subsanó la omisión en el lapso establecido por el tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano JULIAN RAFAEL MAITA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.022.386, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JESUS BERO GRAFFE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.230, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Devuélvase los originales insertos en el presente asunto, a la parte interesada. Dese por terminada la presente causa, una vez transcurridos los lapsos de ley correspondientes, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.). Conste.

El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares

P/P EJJPR