REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000133
ASUNTO: FP02-S-2016-001338

Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN SIFONTES DE SALAZAR y JUAN EDUARDO SALAZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-8.874.588 y V-8.888.165, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.450, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo, que en fecha 13 DE Enero De 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 23 de Agosto de 2015, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación.

Que por encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que acuden a solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico, específicamente el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Art.185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (omissis) (negrillas subrayado añadidos).

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que los cónyuges para intentar este tipo de solicitudes, deben haber mantenido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, lo que se traduce, que es un requisito indispensable por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público, en virtud que no cumplieron con lo que prevé el artículo 185-A del Código Civil, en lo referente a que deben haber mantenido una separación por mas de cinco (05) años.

Aunado a ello, el legislador ha sido enfático al establecer que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa, los solicitantes no cumplen con los requerimientos establecidos tanto en la norma adjetiva como en la sustantiva civil, razón por la cual este jurisdicente se ve forzado a inadmitir la misma. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN SIFONTES DE SALAZAR y JUAN EDUARDO SALAZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-8.874.588 y V-8.888.165, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.450, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y, 899 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis. A los 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares

P/P EJJPR