REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2016
206º y 157º
RESOLUCION N°: PJ0252016000138
ASUNTO: FP02-S-2016-001346
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO MEDINA ROMERO y MARIA CAROLINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-14.884.266 y V-13.465.345 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio ROSAURA CUSIMANO y ELIANA FEBRES, con Ipsa N° 113.201 y 246.261 respectivamente. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, se logró constatar que en la solicitud no indicaron fecha exacta de la separación de hecho y si durante la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 23 de octubre del 2015, este Tribunal dicto despacho saneador exhortando a ambos ciudadanos a indicar lo antes mencionado, observándose que vencido el lapso no se evidencia diligencia alguna que de respuesta a lo peticionado por este Tribunal.
“El Articulo 185-A del Código Civil establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
De la Norma indicada, se entiende que para este Tribunal poder saber si cumple con el principal requisito del Divorcio 185-A, es necesario la fecha exacta de su separación de hecho evidenciándose en su escrito la no indicación ni la subsanación mediante diligencia al auto de fecha 14 de junio de 2016.
Asimismo nuestra normativa subjetiva nos indica en su articulo
754: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”
Considerando lo antes explicado este Tribunal considera la no admisión de la presente solicitud en razón de no cumplir con los requisitos de ley.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO MEDINA ROMERO y MARIA CAROLINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-14.884.266 y V-13.465.345 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio ROSAURA CUSIMANO y ELIANA FEBRES, con Ipsa N° 113.201 y 246.261 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Devuélvase los originales a la parte interesada y dese por terminado mediante auto de egreso, remitiéndose al archivo judicial para su mayor resguardo
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis A los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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