REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000143
ASUNTO: FP02-S-2016-001096

En fecha 10 de Mayo de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos RAMON JOSE PARRA y ZULMA MARIBEL LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.921.600 y V-9.935.762, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en libre ejercicio NALLIBIS PERALES SALAZAR y LUISANA CABEZA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 258.753 y 113.705, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 1.989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 41, inserta a los folios 86 y 87, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Jerusalén, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán objeto de partición una vez proferida la definitiva, y procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre ZULIMAR MARIBY, ZULEIDYS MAIRIBY y ZWANDERS JOSE RAMON PARRA LOPEZ.

Argumentaron, que desde el 03 de Febrero del año 2011, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 24 de Mayo de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-001096, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 30 de Mayo de 2016.-

En fecha 31 de Mayo de 2016, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “No obstante, en lo que respecta a los bienes adquiridos es menester hacer la salvedad de que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que, los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, mal podría el tribunal homologar el acuerdo expuesto en cuanto a este particular. En consecuencia este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar y emite opinión favorable a la presente solicitud.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMON JOSE PARRA y ZULMA MARIBEL LOPEZ ROMERO, por ante la Prefectura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 1.989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 41, inserta a los folios 86 y 87, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la presente solicitud, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.-

El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares