REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, veintinueve de junio de dieciséis
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000145
ASUNTO: FP02-S-2016-000981

Por recibida y vista el anterior solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN NUÑEZ DE TORRES y ONESIMO CUSTODIO TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.568.629 y V-8.883.765, de este domicilio, por la Unidad de Receptora de Documentos Civiles, asistidos por la abogada en libre ejercicio NANCIRA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.655, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión observa:
En fecha 09 de mayo de 2016, mediante auto se insto a las partes a consignar la copia certificada del acta de Matrimonio y indicaron la fecha exacta de la separación de hecho, requisitos estos indispensables para la admisibilidad de la misma otorgándosele 5 días de despacho para que cumplieran con lo solicitado por este Tribunal.
Transcurrido como ha sido el lapso de los cinco (5) días que le fueron otorgados a los solicitantes para que subsanaran no lo han hecho, caso contrario, el tribunal procederá a inadmitir la solicitud.-

El artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 340. el libelo de la demanda deberá expresar:
Ord. 6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo (negrillas y subrayado añadidos).

El artículo 185-A, del Código Civil establece: Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Negrillas y subrayado añadidos).

De las normas antes trascritas se infiere que los solicitantes no cumplieron con la carga que le impone el legislador en lo referente a la consignación de los instrumentos originales en que se fundamenta su pretensión que seria el Acta de Matrimonio en copia certificada, no indicaron la fecha de la separación de hecho, de lo cual hicieron caso omiso a lo dictaminado por el tribunal circunstancias estas que conllevan a este Juzgador declarar inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A, presentados por los solicitantes plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 6º del artículo 340, en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis. A los 206° años de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abog. Henrrys H. Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.). Conste
El Secretario Temp.,

Abog. Henrrys H. Febres Palmares
Ota