REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintinueve (29) de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2015-002342

Resolución Nº PJ0262016000099


En fecha 16 de Julio de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ENIO JOSE RODRIGUEZ MATA y DAILYS MAIDELINE MENDOZA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.512.356 y V-12.130.059, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: ANNI PIAMO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.405, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar , en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, Folio 245 a 246 del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1994, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JHON ELIZABETH RODRIGUEZ MENDOZA y ENNYS ELIZABETH RODRIGUEZ MENDOZA, ambos mayores de edad. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el año 1999, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del año de 2015 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002342, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 30 de Mayo de 2016, siendo consignada la respectiva boleta el mismo día.

En fecha 16 de Junio de 2016, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: ENIO JOSE RODRIGUEZ MATA y DAILYS MAIDELINE MENDOZA GONZALEZ En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ENIO JOSE RODRIGUEZ MATA y DAILYS MAIDELINE MENDOZA GONZALEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las doce y quince (12:15 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NAR/IL/enmys barreto