REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-000866
Resolución Nº PJ0262016000097
En fecha 12 de Abril de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: SADI RAMON GUEVARA RODRIGUEZ y MIRIAN COVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.871.432 y V- 5.548.522, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano: EVENCIO LUNA PALMA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.563, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (7) de Julio del año 1989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, Folios 177 AL 180 del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1989, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres SAMIR ESAAC y ZAMIRA DE LOS ANGELES. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el callejón El Rosal Nº 52, Barrio Las Moreas II, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el 15 de Diciembre del año 2008, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinte (20) de Abril del año de 2016 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-000866, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 02 de Mayo de 2016, siendo consignada la respectiva boleta el 03 de Mayo del presente año .
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, compareció la abogada ROSA DEL ACRMEN PRIETO, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2016, exponiendo que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable.
Por otra parte, de la revisión la revisión de las actuaciones en el presente asunto se evidencia que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: SADI RAMON GUEVARA RODRIGUEZ y MIRIAN COVA, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos once y treinta (11:30 p.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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