Vista la solicitud de Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, formulada en su escrito libelar por la parte actora abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, plenamente identificada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Siguiendo la línea de pensamiento del tratadista Rafael Ortiz Ortiz en cuanto a la tutela jurisdiccional, este jurisdicente acota que, el Poder Cautelar no puede concebirse como una 'facultad', sino más bien, como un 'poder', noción esta que nos acerca más a lo que llamaba el maestro Chiovenda, 'posibilidad', así: 1.- Todo 'poder', toda 'posibilidad' implica la habilitación legal para actuar de una determinada manera y, 2.- Todo poder jurisdiccional está al servicio de quien lo solicita; ahora bien, cuando esa 'posibilidad' es ejercida en el ámbito del Poder Público, no debe haber duda alguna que la misma se traduce en un 'poder-deber'. Se trata de un 'poder' por cuanto esa 'posibilidad' está consagrada a unos órganos determinados del poder público nacional; pero al mismo tiempo se trata de un 'deber', porque en presencia de determinadas condiciones, el órgano está obligado a actuar. Con lo cual se debe concluir que la Medida Cautelar es un 'poder-deber' concedido por la ley al juez para que éste pueda, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
A texto expreso establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: