SOLICITANTES: DIONYS RAMON ROMERO y CARMEN JOSEFINA BASANTA GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.856.400 y V- 8.852.495 respectivamente domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: ALOA JOHANNA MORALES RULL, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 129.733.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C.

NARRATIVA

Que el presente procedimiento se refiere a una Solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIONYS RAMON ROMERO y CARMEN JOSEFINA BASANTA GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.856.400 y V- 8.852.495 respectivamente domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ALOA JOHANNA MORALES RULL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.733.

Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio que en fecha 23/07/2014 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se desprende del acta de matrimonio que anexan a dicho escrito.-

Que del contenido del libelo se desprende que los solicitantes manifiestan que se separaron del hogar común en el mes de marzo del año 2.015, llevando ambas vidas independientes desde la referida fecha.






Que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.
MOTIVA
Ahora bien, es menester realizar las siguientes consideraciones en el caso planteado por los solicitantes y emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad;

En tal sentido tenemos que los cónyuges al momento de interponer su procedimiento ambos en común acuerdo manifestaron en su escrito de divorcio que se casaron en fecha 23-07-2014 separándose del hogar común en el mes de marzo del año 2.015, llevando ambas vidas independientes, vale decir, que solo convivieron durante ocho (08) meses.

Que para la fecha de interposición de la solicitud que se encuentra en análisis, ha transcurrido un lapso de separación de hecho de un año y dos meses, sin que el organismo competente la haya declarado de derecho.
Que el fundamento explanado para solicitar la disolución del vinculo matrimonial establece las causales únicas de divorcio y en su primer parágrafo textualmente señala…”también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, (negrilla y subrayado nuestro) sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”…

Ahora bien, del contenido de la norma que precede, infiere este Juzgador que de acuerdo a los hechos narrados por los cónyuges se aprecia que no están subsumidos en la norma prevista en el artículo en cuestión, toda vez que, si bien alegan que ha transcurrido mas de un año de separación de hecho, la misma no ha sido debidamente decretada por el organismo competente, tal como se encuentra plasmado en el artículo 189 ejusdem, el cual consagra textualmente:
Art. 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación (subrayado y negrilla nuestra) en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Por los argumentos anteriormente esgrimidos este juzgado deduce que el procedimiento citado en la presente solicitud no es el idóneo de acuerdo al caso concreto planteado por los cónyuges








DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud DE DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, presentado por los ciudadanos DIONYS RAMON ROMERO y CARMEN JOSEFINA BASANTA GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.856.400 y V- 8.852.495 respectivamente domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio ALOA JOHANNA MORALES RULL, inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 129.733, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 07 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar