REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
206° Y 156°
Expediente N° 39-2015
PARTE ACTORA: MARIANA DEL CARMEN FREITES VERGARA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.692.713, y domiciliada en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Dra. OMAIRA TERESA CARETT abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.595, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SANTOS RAMON FREITES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.652.202, domiciliado en Ciudad Bolívar, Barrio Santa Rosa de Lima, Sector Brisa del sur I, Calle Divino Niño, Casa N°11, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.-
PROCEDIMIENTO: “SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN”.-
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“SIN INFORME”
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: JHOANA CANDELARIA VERGARA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.839.969, y domiciliada en Campo A-1, Calle Santa Clara, Casa N° 1170Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada OMAIRA TERESA CARETT, abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.595, y de este domicilio; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, Copia simple de la Cedula de Identidad de la parte Actora y de su hija (OMITIR ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también copia de la partida de nacimiento de la adolescente ut supra, y copia certificada de la sentencia que cursa en el expediente N° 30-2013, Consta en las actuaciones del folio Catorce (14) al folio Diecinueve (19), auto donde el Tribunal admite la Solicitud de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: JHOANA CANDELARIA VERGARA DELGADO, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico, y Boleta de Citación al Ciudadano SANTOS RAMON FREITES MUÑOZ, así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia, remitiéndose bajo oficio N° 306-2015, de fecha 20 de Octubre e 2015.- Riela a los folios del Veinte (20) al Treinta y Seis (36), Comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 29 de Enero del año 2016, debidamente cumplida la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público, así como también boleta de Citación sin cumplir por cuanto fue imposible ubicar al ciudadano SANTOS RAMON FREITES MUÑOZ, asimismo se dictó auto ordenándolo agregar la respectiva Comisión a la causa principal con la finalidad que surtan los efectos legales consiguientes.- A los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN FREITES VERGARA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes que se libre Cartel Único a su padre Ciudadano SANTOS RAMON FREITES MUÑOZ, dicha diligencia es realizada de conformidad con el artículo 511 de laLey Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo se dictó auto acordando la referida diligencia y se ordenó librar el Cartel de Citación dirigido al Ciudadano SANTOS RAMON FREITES MUÑOZ, de igual manera reposa auto de corrección de foliatura por existir un error involuntario en la secuencia de los mismo; en consecuencia se acordó agregar a la causa principal la referida diligencia con sus anexos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- A los folios Cuarenta y Uno (41) al folio Cuarenta y Tres (43) diligencia suscrita por la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN FREITES VERGARA, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, mediante la cual consigna edicto debidamente publicado en el Diario Regional “El Luchador” asimismo el Tribunal acordó agregarlo a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes .- En las actuaciones del Folio Cuarenta y Cuatro (44) reposa Acta de Audiencia Conciliatoria fijada para el día 21 de Abril del año 2016, , dejándose constancia de la comparecencia de la Ciudadana JHOANA VERGARA, acompañada de su hija la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN FREITES, como parte Actora, con su abogada asistente Dra: OMAIRA TERESA CARETT, y la no comparecencia del Ciudadano SANTOS RAMON FREITES MUÑOZ, y en virtud de la falta de una de las partes el Ciudadano Juez ordenó la apertura del lapso probatorio, por Ocho (08) días.- A los folios del Cuarenta y Cinco (45) al Cincuenta (50), riela escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado por la parte Actora, Ciudadana MARIANA DEL CARMEN FREITES, debidamente asistida por la Abg. OMAIRA TERESA CARETT, asimismo por auto de fecha 02-05-2016, se admitieron las mismas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó librar Oficio al Departamento de Relaciones Industriales de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, signado bajo el N° 118-2016, en consecuencia se acordó agregarlo a la causa principal a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Reposa en el folio del Cincuenta y Uno (51) al cincuenta y Tres (53) diligencia con su anexo, presentada por la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN FREITES VERGARA, debidamente asistida por la Abg. OMAIRA TERESA CARETT, ambas plenamente identificadas en autos, mediante la cual consigna Constancia de estudio de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de igual manera se ordenó agregar a la causa principal a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Riela en las actuaciones del folio Cincuenta y Cuatro (54) Auto mediante la cual este Tribunal acuerda suspender la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en concordancia con el artículo 251 de del Código Procedimiento Civil, por cuanto no reposa prueba de informe, solicitada por la parte actora, en el presente expediente en el lapso de (05) días de despacho para dictaminar la misma.- Consta en los Folios del Cincuenta y Cinco (55) al Sesenta y Dos (63) Oficio N° ALCP-0067/16 de fecha 24 de Mayo del año 2016, con sus anexos; mediante el cual remiten prueba de informe solicitada por este despacho Judicial, en consecuencia este Tribunal acordó agregarlo a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y por consiguiente ordenó reanudar la Causa que se encontraba suspendida, para dictar el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- Reposa en el Folio del Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Seis (66), escrito presentado por la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN FREITES, debidamente representada por su abogada asistente Dra. OMAIRA TERESA CARETT, ambas plenamente identificadas, asimismo se dictó auto ordenándola agregar a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación del Solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del Ciudadano: SANTOS RAMON FREITES MUÑOZ, para la contestación del escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana JHOANA VERGARA, por lo que el mencionado ciudadano quedó debidamente citado, mediante Cartel de Citación, debidamente consignado en fecha 07-04-2016, para que comparezca al Tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud de Oferta y no habiendo contestado la misma, en principio opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta, aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este Juzgador decidirá conforme a la confección ficta de la demandada de autos y los Medios Probatorios que se encuentra en el expediente en cuestión promovidos por la Solicitante de marras.- Y así se declara.-
TERCERO:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte Actora ciudadana Mariana del Carmen Freites Vergara, consigno escrito de pruebas en fecha 26-04-2016, debidamente admitida por este Tribunal en esta misma fecha; asimismo se deja constancia que la parte demandada Ciudadano Santos Ramón Freites, no promovió prueba alguna en el presente juicio.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERTANTE:
CAPITULO I: Prueba de Informe
De conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines de solicitar que se oficie lo conducente al Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, con el objeto de que informe el Sueldo Mensual e Integral que devenga el Ciudadano SANTOS FREITES MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.652.202.-
Así como también que informe los Montos que percibió por concepto de utilidades del año 2015.-
De igual manera que informe los Montos que percibió por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2015.-
Y por último solicito la Copia de los Seis (06) listines de Pago del Ciudadano Ut Supra.-
CAPITULO II: de la Prueba Documental
De conformidad con el artículo 429 del código Procedimiento Civil Promueve la prueba por escrito de los siguientes documentos:
Promueve y Consigna Copia de la Constancia de estudio, emitida por el Lcdo. MIGUEL GUTIERREZ, Coordinador General, Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Ciudad Bolívar- Extensión Angostura.-
Por último, solicita que el presente escrito con sus anexos sea admitidas y apreciada y valorada en su oportunidad procesal para ello.-
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que las partes demandante y demandado en el presente juicio, no promovieron prueba alguna.-
El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, la actora en el presente procedimiento, en su escrito libelar alega que se fije Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, por la cantidad de TRESMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; que se cancelara los Primeros Cinco (05) días de cada mes.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la Época Decembrina.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para la Época Vacacional; y por último el monto VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para la Época Escolar.-
PUNTO PREVIO:
Con respecto a los Poderes Probatorios, en razón de la búsqueda de la verdad, y de una decisión ajustada a las circunstancia reales, aducido mediante las normativas de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 474 y 478 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolecente y 401 del Mencionado Código antes identificado; es de hacer resaltar que la decisión a tomar esta ajustada a derecho, por cuanto a que este Tribunal en fecha 20 de Junio del presente año, reanudo la causa al estado en que se encontraba, vale decir, para dictar la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica antes señalada, por lo que la parte actora debió en la Suspensión de la mencionada causa solicitar tal petitorio, por cuanto a que el Procedimiento a seguir no es el de Juicio, la cual está establecido en la nueva normativa de la Ley Orgánica vigente en la actualidad; sino el procedimiento que se está llevando, está cónsono a la Ley Orgánica del año 1998, los cuales una vez concluido el lapso probatorio el juez bajo la facultad que le da la Ley Orgánica antes mencionada, remite al Código Procedimiento Civil, utilizando las normas del mismo, siempre que no contraríen a la Norma especializada en la materia, en lo que respecta a la potestad de dictar Autos para Mejor Proveer, que el Tribunal lo puede pronunciar después de concluir el Lapso Probatorio o también hasta el acto de Informe, por el cual el procedimiento en cuestión no establece en su enunciado el acto de Informe; por lo que una vez que el Tribunal diga “Visto” para sentenciar, tal como se pronunció en Auto de fecha 20 de Junio del 2016, las partes no puede solicitar la incorporación de medio Probatorio, así como también que el Tribunal solicite la misma, ya que hay la existencia de una preclusión .- En consideración el Tribunal Niega lo solicitado.- Y así se declara.-
El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-
La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de la adolescente antes mencionado, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.-
El Legislador patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este Juzgador con base a la Confección Ficta y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría y los medios Probatorios en los cuales el ciudadano devenga buenos ingresos capaz de sufragar la Obligación de Manutención, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; la presente decisión a tomar, es declarar Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones expuestas el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR, y valida la Solicitud de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadana JHOANA VERGARA, a favor de su hija: MARIANA DEL CARMEN FREITES, identificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva la suma de TRESMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) equivalente a un Veintitrés por ciento con Veinticinco, (23,25),de un salario mínimo que en la actualidad es de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMO (Bs. 15.051,15), Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; que se cancelara los Primeros Cinco (05) días de cada mes.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a un Ciento Treinta y Dos por ciento con Ochenta y Ocho (132,88), del Salario Mínimo ut supra, para la Época Decembrina.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES de un Salario mínimo actual,(Bs. 10.000,00), equivalente a un Sesenta y seis por Ciento con Cuarenta (66,40), para la Época Vacacional; y por último el monto VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a un Ciento Treinta y Dos por ciento con Ochenta y Ocho (132,88), del Salario Mínimo actual, para la Época Escolar. Se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención por el Veinte Por Ciento (20%) conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando exista presunción razonable que se le ha Aumentado el Salario al Ciudadano de Marras en cuestión en la empresa donde trabaja, por los cuales se podrá solicitar la misma a partir del presente año y también en lo sucesivo .- Y así se declara.- Se le advierte a las partes que el incumplimiento a lo acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado.-
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del caso. Y así se declara.
Por cuanto a que la presente decisión salió fuera del Lapso Legal establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio, por la cual no correrá el Lapso para interponer el Recurso correspondiente.-
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.016.- Publíquese y déjese copias de este fallo.-
EL JUEZ
DR. SEUL SALAZAR GUERRA LA SECRETARIA
ABG. MARIA MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las Dos minutos de la tarde (02:00 p.m), se dió cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MARTINEZ
SSG/Francis
EXP. N° 39-2015.-
|