REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Maripa, 28 de JUNIO del año 2016.
205º y 156º
Expediente Nº 212-2016
Resolución Nº 00000019
PARTE DEMANDANTE: ciudadana APOLONIA LUISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.621.068, domiciliada en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar..
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO PALMA MEJIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.752.611, domiciliado en la Calle Nº 4, Los Samanes, Sector Fuerzas Armadas, casa Nº 132.
ACCIÓN: OBLIGACION DE MANUTENCION (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PRIMERO:
1.1.- DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa, mediante Acta levantada por Secretaria en fecha 16 de Mayo del año 2016, por la ciudadana APOLONIA LUISA GONZALEZ, en su condición de representante legal de los niños BARBARA BETZALI y CESAR AUGUSTO SANDINO, de Diez (10) y Ocho (8) años de edad respectivamente, mediante la cual procede a demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CESAR AUGUSTO PALMA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de profesión INGENIERO INDUSTRIAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.611, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 1 al 7).-
1.1.1.- PRETENSION:
Alega la parte demandante: “…que desde que me separe del padre de mis hijos tengo su guarda y custodia y tiene no cumple con la obligación de suministrarle alimentos en forma mensual y consecutiva, por ejemplo en DICIEMBRE -2015 no realizó ningún depósito, en ENERO 2016 solamente depositó Bs. 2.000, en FEBRERO-2016 Bs. 4.000,00, ni en MARZO NI EN ABRIL de este año no realizó depósito. Como usted puede ver ciudadana Jueza, el obligado no cumple en forma mensual, ni tampoco aporta un monto suficiente para la manutención de los niños, ya que los montos no son suficientes para cubrir los gastos de educación, vestidos y recreación; a pesar de haber hecho todo los intentos para lograr el cumplimiento de la Obligación de Manutención me han resultado infructuosas, todo ello a pesar de que el ciudadano, antes identificado cuenta con suficientes recursos económicos provenientes de su trabajo independiente que realiza como Ingeniero Industrial. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de mis hijos BARBARA BETZALI y CESAR AUGUSTO SANDINO, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano CESAR AUGUSTO PALMA MEJIAS por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para sus hijos, para lo cual pido se FIJE COMO PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SUELDO MINIMO, Y COMO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el mes de SEPTIEMBRE por concepto de útiles Escolares, adicional al monto de Obligación de Manutención; el CIEN POR CIENTO (100%) DE UN SALARIO MINIMO PARA EL MES DE DICIEMBRE, adicional al monto de Obligación de Manutención…”
1.2.- ADMISION.-
En fecha 23 de Mayo del año 2016, este Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano CESAR AUGUSTO PALMA MEJIAS y al ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público. Igualmente se ordenó aperturar a la madre una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario en representación de sus hijos. En la misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes. (v. folios 8 al 10.
Vistas las actas procesales, y la inactividad de la solicitante en gestionar la sustanciación del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
S E G U N D O:
2.1.- DE LA COMPETENCIA
En primer término, se deja establecido que la competencia de este Tribunal se encuentra determinada por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, Parágrafo primero, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resolución Nº 2009-00033 de fecha 30 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena; donde se determina la competencia de este Tribunal, con la advertencia que la norma procedimental aplicada será la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1998) por mandato de ésta misma Resolución supra.- Y así se establece.-
TERCERO:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, el Código de Procedimiento Civil, observamos que ésta prevé en su artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
1ª Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, solamente atribuible a las partes litigantes lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
La función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante, como en el caso que nos ocupa, no realiza las diligencia tendiente a la citación de la parte, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, por cuanto en fecha 23 de mayo del año 2016, fecha en que se le dio entrada a la presente causa asignándosele el numero 212-2016, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal dirigido a que se practique la citación del demandado de autos.
Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar por supletoriedad a la Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL 1º APARTE DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana APOLONIA LUISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.621.068, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PALMA MEJIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.752.611. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA.
En la misma fecha se publico la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA.
Expediente Nº 212-2016
IRAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la SOLICITUD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana APOLONIA LUISA GONZALEZ en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PALMA MEJIAS. En Maripa, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,
IRAMA YÉPEZ CARRERA
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