REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: OSCAR VICENSINO VIVAS OJEDA y YENNIFER LISBETH GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.906.972 y V-16.319.839, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO E. PEREZ M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.691.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.702.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Doce (12) de Enero de 2016, por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: OSCAR VICENSINO VIVAS OJEDA y YENNIFER LISBETH GOMEZ GOMEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO E. PEREZ M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.691, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos OSCAR VICENSINO VIVAS OJEDA y YENNIFER LISBETH GOMEZ GOMEZ, alegando lo siguiente:

Que en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 581, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Caroni Plaza, Piso 2, Apartamento 3-2, Urbanización Río Aro, UD-294, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Veintisiete (27) de Noviembre de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto SE OBSERVA que las partes no consignaron copia de la cédula de identidad del cónyuge, a los fines de verificar datos. Razón por la cual solicito al ciudadano Juez a que inste a las partes solicitantes a subsanar la omisión antes expuesta y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión.

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha 18/02/2015, presentada por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que SE ABSTIENE de emitir opinión en la presente solicitud, y en consecuencia, solicita al Tribunal inste a las partes a consignar copia de la cédula de identidad del cónyuge, y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión; en consecuencia, este Tribunal insta a los solicitantes a aclarar la omisión antes expuesta.

Mediante escrito de fecha Cinco (05) de Abril de 2016, presentado por el ciudadano OSCAR VICENSINO VIVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.972, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO E. PÉREZ M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.691, y consigna copia de la cédula del ciudadano antes mencionado.

Mediante auto de fecha Doce (12) de Abril de 2016, este Tribunal visto el escrito de fecha 05/04/2016, presentado por el ciudadano OSCAR VICENSINO VIVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.972, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO E. PÉREZ M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.691, y consigna copia de la cédula del ciudadano antes mencionado; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 23/05/2016, por el ciudadano WALFREDO JOSÉ MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.


II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR VICENSINO VIVAS OJEDA y YENNIFER LISBETH GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.906.972 y V-16.319.839, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, contrajeron por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 581, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.