REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE: MARIA YSABEL ALEMAN DE ROJAS, JESUS GREGORIO ROJAS ALEMAN, DAYLUIS DAIBELIS ROJAS CARDENAS, DEISOL DEL MAR ROJAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.964.925, V22.813.133, V-25.694.444 Y V-25.745.077, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANGEL PEREZ MORENO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.401.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITUD: 15.660.-
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por los ciudadanos MARIA YSABEL ALEMAN DE ROJAS, JESUS GREGORIO ROJAS ALEMAN, DAYLUIS DAIBELIS ROJAS CARDENAS, DEISOL DEL MAR ROJAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.964.925, V22.813.133, V-25.694.444 Y V-25.745.077, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PEREZ MORENO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.401; el Tribunal observa, que se pretende la Declaración como Únicos y Universales Herederos del de cujus LUIS ALBERTO ROJAS, en donde existe una (01) menor de edad, identificada como DIOSMARY YOHAIFI ROJAS CARDENAS, de once (11) años de edad; por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (Resaltado de este Tribunal).-
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar que:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa, remítase con Oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTIDOS (22) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Ana Mercedes Vallee.

El Secretario,


Abg. Williams Caraballo
Seguidamente en esta misma fecha, siendo nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am) se publicó la presente decisión.- Conste.-
El Secretario,


Abg. Williams Caraballo

Déclaration De Unicos y Universales Herederos
Exp. 15.660
AMV/Wc/elimar.-