REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.509.759.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.403.
PARTE DEMANDADA: YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.681.622.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.985
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por los trámites del procedimiento breve, presentada por el ciudadano DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE, asistido por la ciudadana INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, debidamente identificados en autos, contra la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 29 de junio de 2010.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de septiembre de 2009, celebró un Contrato Privado de Arrendamiento con la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.681.622, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AWD, AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACA FBG86F; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJI02G059503324; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Asimismo que el mencionado contrato privado es por un lapso de veinticuatro (24) meses, es decir, setecientos treinta (730) días, por un canon diario de Ciento setenta bolívares (Bsf. 170), lo que corresponde a Cuatro mil Ochocientos Bolívares Mensuales (Bsf. 4.800).
Que cumplió con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, así como el pago de los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia en los recibos que se consignan.
Que se han venido presentando problemas personales con la arrendadora, que no tienen nada que ver con las obligaciones del contrato de arrendamiento, ya que son ajenas a todo esto.
Que esos problemas se resolvieron ante organismos policiales y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y jamás ha incumplido con su obligación como arrendatario.
Que la arrendadora lo despojo del vehículo en marzo del 2010 y ahora se encuentra sin trabajo, sin vehículo y sin dinero, burlado por la dueña del vehículo objeto de la demanda.
Que han sido muchas las diligencias judiciales y extrajudiciales que ha realizado para que la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, cumpla con la obligación contraída, pero ha sido inútil y ha conseguido negativas y burlas.
Que han transcurrido tres (3) meses, que no posee el vehículo, es decir en el mes de marzo de 2010.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano y los artículos 38, 174, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita de este Tribunal “…Que se cumpla con el presente contrato, identificado supra y me sea entregado el vehículo objeto de esta demanda...Al pago de las costas que origine este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve y ordeno el emplazamiento de la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, debidamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE, debidamente asistido por la ciudadana INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, parte actora en el presente juicio, a fines de poner a disposición del alguacil todos los medios necesarios para que se haga efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, deja expresa constancia de que la parte actora en esta misma fecha, suministró todos los medios necesarios para que se haga efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, consigna boleta de citación sin compulsa debidamente firmada por la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, identificada en autos, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, debidamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano GERSON LABADY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.666, a fines de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que es Cierto que en fecha 3 de septiembre de 2009, celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE, debidamente identificado, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AWD, AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACA FBG86F; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJI02G059503324; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Que es Cierto que dicho contrato de arrendamiento es por un lapso de veinticuatro (24) meses, es decir, setecientos treinta (730) días, por un canon diario de Ciento setenta bolívares (Bsf. 170).
Que Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte actora, cuando fundamenta que cumplió con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el mencionado contrato, ya que esta incumplió la Cláusula Sexta de dicho contrato, en el sentido que en Noviembre de 2009 choco el vehículo de tal manera de que este vehículo fue trasladado por la parte demandada al taller “el gran servicio” en fecha 8 de marzo de 2010 y fue retirado en fecha 29 de abril de 2010, los daños fueron de tal magnitud que arrojo un monto aproximado de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000,00), cubiertos por la empresa aseguradora que para ese entonces tenía el vehículo, luego en fecha 31 de mayo fue llevado al taller “STOCK 1” C.A., por presentar problemas en el motor producto de la falta de mantenimiento por parte de la actora, en donde actualmente permanece y que hasta la presente fecha el demandado ha gastado la cantidad de Doce Mil Bolívares y aún el vehículo no está listo, razón por la cual no lo he despojado del carro.
Que Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, que han tenido problemas personales referentes al vehículo, entendiéndose que los problemas que se suscitaban eran de otra índole, ya que ambos mantuvieron una relación concubinaria y de dicha relación procrearon un hijo.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la secretaria temporal de este despacho judicial, ciudadana EVELIN MALAVE, dejo constancia que en fecha 28/09/2010 venció el término para dar contestación a la demanda en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE, debidamente asistido por la ciudadana INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, parte actora en el presente juicio, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes, documento de arrendamiento con Opción Compra-Venta donde se demuestra que estuvo vigente hasta el último momento, porque no se anulo y la parte demandada no ejerció ninguna acción para dejar sin efecto el mismo…”.
Ahora bien debe recordar esta juzgadora lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De allí que la norma transcrita, sea la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello.
En el caso sub-judice, observa este Tribunal que fue consignado de manera conjunta con el libelo de demanda contrato de arrendamiento con opción Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE (PARTE DEMANDANTE) y YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO (PARTE DEMANDADA), del cual al ser un instrumento privado presentado en original conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, debe dársele pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado o atacado en los lapsos procesales que establece el ordenamiento jurídico para ello, agregándose inclusive el reconocimiento que hizo la parte demandada en su contestación sobre la existencia de dicho contrato, demostrándose el origen de las obligaciones debatidas en la presente causa y así se declara.
“…Ratifico recibos consignados en la presente causa donde se demuestra que la parte demandada recibió pago hasta el mes de marzo de 2010, donde se demuestra que lo que esta plasmado en el escrito de contestación no es cierto; los mencionados recibos se encuentran consignados en los folios seis (06) al once (11). En los mencionados recibos de pago existe una nota al pie de la hoja donde se señala el cabal cumplimiento del pago en razón a la parte actora en este proceso; el cual demuestra una vez mas que si se cumplía…”.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que de los folios seis (06) al once (11) del presente expediente se encuentran consignados seis (06) recibos por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs 4.800) a favor de la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, parte demandada del presente proceso judicial; que al ser instrumentos privados de naturaleza mercantil, con la finalidad de demostrar el pago, entendido como una de las principales formas de extinguir las obligaciones y al no haber sido impugnados en las oportunidades procesales para ello en el presente proceso judicial, deben dársele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se establece.
“…Ratifico como medio de prueba Estado de Cuenta, donde se demuestra que la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, identificada en autos, recibió las sumas de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) como deposito en garantía para la firma del contrato en cuestión y hasta los actuales momentos me encuentro desempleado, es decir, sin el vehículo, sin el dinero, folio catorce (14), copia simple, estado de cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial.
Ratifico como medio de prueba la autorización suficiente donde la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, identificada en autos me permite la circulación del vehículo objeto de la presente demanda, folio quince (15).
Niego lo que la parte demandada señala en el escrito de contestación, donde manifiesta que hubo colisión en noviembre de 2009, falso esto ya que continué cancelando (como demostré) hasta el mes de marzo de 2010, que fue cuando me quito el vehículo de mala fé…”.
En ese orden, se evidencia en autos, que fue consignado de manera conjunta con el libelo de demanda copia simple de Estado de Cuenta del ciudadano DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE, parte actora en el presente proceso judicial así como copia simple de la autorización de circulación del vehículo objeto del presente litigio otorgada por la demandada de autos, YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO hacia el actor DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE; de la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito debe indudablemente tener dichos documentos como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte demandada durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra la existencia de los depósitos realizados hacia la parte demandada sobre el presente contrato de arrendamiento, así como la libre circulación del vehículo aceptada por dicha parte demandada y así se declara.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal admite las pruebas contenidas en el escrito de promoción presentado por la parte actora por no ser contrarias a derecho, al orden público o las buenas costumbres.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, la parte demandada en el presente juicio no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 15 de octubre de 2010, el secretario temporal de este despacho judicial, deja expresa constancia que el 14/10/2010 venció el lapso para promover pruebas en el presente juicio.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Primero que nada, debe recordar esta Juzgadora que la acción de cumplimiento de contrato (REGLAS GENERALES), se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Cabe resaltar también para dilucidar el caso sub-judice, que como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito (como en el caso en concreto), puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 del código ejusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa.
En el caso en concreto se observa que la controversia gira en torno a un contrato de arrendamiento con opción Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE (PARTE DEMANDANTE) y YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO (PARTE DEMANDADA) sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AWD, AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACA FBG86F; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJI02G059503324; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; el cual afirma el actor fue despojada del mismo en fecha 8 de marzo del año 2010 quedando a su decir “…sin trabajo, sin vehículo y sin dinero, burlado por la dueña del vehículo objeto de la demanda….”.
Sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación alega que “…Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte actora, cuando fundamenta que cumplió con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el mencionado contrato, ya que esta incumplió la Cláusula Sexta de dicho contrato, en el sentido que en Noviembre de 2009 choco el vehículo de tal manera de que este vehículo fue trasladado por la parte demandada al taller “el gran servicio” en fecha 8 de marzo de 2010 y fue retirado en fecha 29 de abril de 2010, los daños fueron de tal magnitud que arrojo un monto aproximado de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000,00), cubiertos por la empresa aseguradora que para ese entonces tenía el vehículo, luego en fecha 31 de mayo fue llevado al taller “STOCK 1” C.A., por presentar problemas en el motor producto de la falta de mantenimiento por parte de la actora, en donde actualmente permanece y que hasta la presente fecha el demandado ha gastado la cantidad de Doce Mil Bolívares y aún el vehículo no está listo, razón por la cual no lo he despojado del carro….”.
Visto lo anterior debe determinar este Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Asimismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156. De lo antes trascrito, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil pero si se contradice totalmente la demanda, al demandado solo le tocaría probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente originándose una inversión de la carga probatoria hacia el actor, el cual deberá demostrar sus respectivas afirmaciones en contra del demandado.
Asimismo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
Establecido todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el actor en todo el proceso judicial, no demostró el presunto despojo del vehículo litigioso; incluso de la denuncia por ante la Policía del Estado Bolívar de fecha 16/03/2010 consignada en copia simple, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código supra mencionado, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el demandado de autos, en el folio doce (12) del presente expediente, sólo se observa sin invadir competencias de los Tribunales penales, agresión verbal realizada por la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO hacia el actor y que dichas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público para las averiguaciones correspondientes de dicha agresión. Sin embargo no se establece en la denuncia que el vehículo en cuestión, se le haya despojado al actor, ni siquiera cursa en el expediente alguna prueba de ese alegato, que de ser verídico darían cabida a otras acciones civiles de diversa índole.
Por el contrario en la contestación no sólo se reconoce la existencia del contrato de arrendamiento privado entre las partes, sino que se afirma que en Noviembre de 2009, el actor chocó el vehículo de tal manera de que este vehículo fue trasladado por la parte demandada al taller “el gran servicio” en fecha 8 de marzo de 2010 y fue retirado en fecha 29 de abril de 2010, siendo los daños de tal magnitud que arrojo un monto aproximado de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000,00), cubiertos por la empresa aseguradora que para ese entonces tenía el vehículo y que en fecha 31 de mayo fue llevado al taller “STOCK 1” C.A., por presentar problemas en el motor producto de la falta de mantenimiento por parte de la actora y es en donde actualmente permanece.
De allí que existió una inversión de la carga probatoria hacia el actor, de desvirtuar lo afirmado por el demandado de autos y probar efectivamente la existencia del despojo ilegítimo del vehículo, lo cual no realizó como se afirmó anteriormente en todo el juicio, ni siquiera en el lapso probatorio; por lo que al no poder el Juez sacar elementos de convicción, ni argumentos de hecho no probados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado de autos, deba este Tribunal sin lugar a dudas, por todos los razonamientos antes expuestos, concluir que la acción no prospera en derecho y por ende deba declarar SIN LUGAR la acción ejercida y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DEIVIS RAUL GOMEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.509.759 debidamente asistido por la ciudadana INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.403 contra la ciudadana YUSVELY COROMOTO TORRES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.681.622.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/alejandro.
Exp-10.985
Cumplimiento de contrato
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