REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil


I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.174.260, representado judicialmente en este juicio por las Ciudadanas SOLIMAR ARMAS TRIANA,MARIA ANTONIETA MARTINEZ y ROGER GONZALEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.397, 116.403 y 32.334 todo respectivamente según Poder Apud-Acta inserto al (folio 52).

• PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SOLUCASA, C.A”, Empresa Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Tomo: 29-A-Pro, Nº 67, de fecha 20 de Julio de 2.005, modificada a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Abril de 2.006, protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de Mayo de 2.006, Tomo: 23-A-Pro, Nº 2 con el Numero de Registro de Información Fiscal J-31360878-5, representada por la Ciudadana MORELA MORALES DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.444, en su carácter de presidenta; sin apoderado judicial constituido en autos.


• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA



II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda se presentó en fecha 02/06/2.009, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; distribuida la misma (folio 50), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 15 de Junio de 2.009 (folio 51 y su vlto), el Tribunal admite la demanda.

Agotada como fuera la citación por carteles la misma se verifica en fecha 15/03/2.010 (Folios 79) mediante el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.

Comparece en fecha 23/04/2.010 la representante legal de la parte demandada en la presente causa, dando CONTESTACIÓN a la demanda. (Folio 80 y 81).

A los folios 82 al 95, cursa escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la representante legal de la parte demandada.

Por medio de escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2.010 (folios 96 y 97), la parte demandante promovió pruebas.

De los folios 98 al 100, cursa auto dictado por el Tribunal de fecha 16/06/2.010, en el cual ordena la Reposición de la Causa al estado que sean admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en su oportunidad; es por lo que por auto de fecha 22/07/2.010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representante legal de la parte accionada y en relación al Capítulo II de la Prueba de Testigos el Tribunal ordena a la parte promovente presente a los testigos correspondientes y asi mismo admite las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto ha lugar en el derecho y salvo su apreciación en la definitiva, y en relación a las Pruebas de Informe se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Venezuela a los fines de que informe a este tribunal lo solicitado en los particulares 1, 2, y 3 del referido escrito de pruebas.

A los folios 110 al 113, cursa evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora, al folio 114 se encuentra actuación del tribunal en que declara desierto el acto debido a que la Ciudadana AMARILIS ITRIAGO no compareció a rendir las declaraciones correspondientes al Tribunal.

A los folios 117 al 118, cursan resultas provenientes del Banco de Venezuela, Caracas de fecha 30 de Agosto de 2.010.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

La pretensión de la parte actora, persigue el Cumplimiento de Contrato de Obra que aduce haber celebrado con la SOCIEDAD MERCANTIL “SOLUCASA, C.A”, Empresa Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Tomo: 29-A-Pro, Nº 67, de fecha 20 de Julio de 2.005, modificada a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Abril de 2.006, protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de Mayo de 2.006, Tomo: 23-A-Pro, Nº 2 con el Numero de Registro de Información Fiscal J-31360878-5, siendo el objeto del contrato en cuestión una parcela de terreno identificada con el nro. 311-20-40, ubicada en la Urbanización Yarayara II, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar Parcela Nº 311-20-40: con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-41; SUROESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-39; NOROESTE: Diez metros (10 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-24 y 311-20-25-, SURESTE: Diez metros (10mts) en linera recta con la Transversal 5, perteneciente a la vialidad del urbanismo, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar donde quedo anotado bajo el Nro.24, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.007, asi así mismo trae a colación lo que establece textualmente el Contrato de Obra con su diferentes cláusulas, de igual manera alega que como contratante ha cumplido fiel y cabalmente las obligaciones; haciendo los siguientes pagos:

1. Cheque Nro. S-92 77498086, girado contra la cuenta corriente Nro. 01020427550001021868 del Banco Venezuela por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00) de fecha 13 de Diciembre de 2.007.

2. Cheque Nro, 81498092 girado contra la cuenta corriente Nro. 01020427550001021868 del Banco Venezuela por un monto de VIENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 25.000,00) de fecha 09 de Mayo de 2.008.

3. Cheque Nro. 13498093 girado contra la cuenta corriente Nro. 01020427550001021868 del Banco Venezuela por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000,00) de fecha 06 de Junio de 2.008. Tal como se evidencia de recibos que opone marcados con los números “1, 2, y 3”. Sigue alegando que la contratada no inicio en ningún momento la ejecución de la obra pese a que recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) incumpliendo de esta forma la cláusula quinta del contrato, pues además no ha cumplido con la ejecución de valuación que implique algún pago, es decir, no cumplió con la obligación de hacer a su cargo, consistente en la ejecución, este incumplimiento tiene como consecuencia directa, los daños que se especifican a continuación: 1-ha futuro el costo de adquisición de una vivienda de similares características, se elevara, de modo significativo; 2- Igualmente tienen incidencia en el costo definitivo de la vivienda la aplicación del índice de precio al consumidor que constituyen daños futuros.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.630 del Código Civil. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas solicita que la demandada sea condenada: (Sic)… “PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de obra suscrito en fecha 03 de Octubre del año 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 12, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y en consecuencia ejecute a todo costo y entregue la obra consistente en: UNA CASA UNIFAMILIAR de las siguientes características: El área aproximada de construcción es de 82 MTS2, distribuida según proyecto así: sala-comedor, cocina sin empotrar, tres (03) habitaciones de dos (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias, estacionamiento lateral sin techo para un (01) vehiculo, a edificar sobre la parcela Nro. 311-20-40, ubicada en la Urbanización Yarayara II, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar. Parcela Nº 311-20-40: con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00mts2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-41; SUROESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-39; NOROESTE: Diez metros (10 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-24 y 311-20-25-, SURESTE: Diez metros (10mts) en linera recta con la Transversal 5, perteneciente a la vialidad del urbanismo, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar donde quedo anotado bajo el Nro.24, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.007 (1ro. Octubre 2.007). SEGUNDO: Demandamos subsidiariamente, que en caso de inejecución de la obligación de HACER, a que sea condenada la demandada, y debido a que la ejecución por mi mismo, a su cargo, resulta demasiado onerosa, pido se determine el crédito, considerando: 1-que el costo de adquisición de una vivienda de similares características, se elevo de modo significativo; 2- La incidencia de la aplicación del índice del precio al consumidor. Montos estos que serán determinados por una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la demandada pague las costas y costos del proceso…” Finalmente, el actor estima su demanda en la suma de Bolívares CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL (Bs. 149.0000, 00), lo que equivale a 2.079 unidades tributarias.

Llegada la oportunidad de la contestación a la pretensión la ciudadana PATRICIA TIBARI procediendo en este acto como abogado asistente de la parte demandada aleja lo siguiente: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, la cual procede hacerlo en los términos siguientes (folios 80 y 81): Primero: En el libelo de la demanda dice el demandante haber suscrito un contrato de obra en fecha 03 de Diciembre del año 2.007, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, siendo que dicho contrato nunca fue firmado por la parte demandada, siendo que el representante legal y responsable del mismo no es precisamente la parte demandada. Demostrando que en dicho contrato de obras el ciudadano firmante esta plenamente identificado como ISIDRO RAFAEL ALARCON THOMAS, Titular de la Cedula de Identidad bajo el Nº 2.962.655, quien en su carácter de presidente convino con la parte demandante dicho contrato y no la parte demandada como se pretende alegar en esta demanda. En conclusión, el objeto de esta demanda según el demandante es el cobro de bolívares por vía de incumplimiento de contrato.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por el Ciudadano NESTOR DAVID GONZALEZ FLORES en el escrito libelar, se concreta a demandar de conformidad con lo establecido en artículo 1.264 del Código Civil entre otros, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA celebrado por su persona con la SOCIEDAD DE COMERCIO SOLUCASA, C.A, por una parcela de terreno identificada con el nro. 311-20-40, ubicada en la Urbanización Yarayara II, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar Parcela Nº 311-20-40: con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-41; SUROESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-39; NOROESTE: Diez metros (10 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-24 y 311-20-25-, SURESTE: Diez metros (10mts) en línea recta con la Transversal 5, perteneciente a la vialidad del urbanismo, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar donde quedo anotado bajo el Nro.24, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.007.

Así, la defensa de la parte demandada fue realizada por la ciudadana PATRICIA TIBARI procediendo como abogada asistente quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, observando que, entre las alegaciones de hechos expresadas por la parte demandada en su escrito de contestación (folios 80 y 81), encontramos que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, lo cual hace con base a los siguientes fundamentos, Primero: en el libelo de demanda dice el demandante haber suscrito un contrato de obra en fecha 03 de Diciembre del año 2.007, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, siendo que dicho –a su decir- nunca fue firmado por la parte demandada, siendo que el representante legal y responsable del mismo no es precisamente la parte demandada. Demostrando que en el aludido contrato el ciudadano firmante está plenamente identificado como ISIDRO RAFAEL ALARCÓN THOMAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.962.655, quien en su carácter de Presidente convino con la parte demandante y no la parte demandada como se pretende alegar, en conclusión el objeto de esta demanda según el demandante es el cobro de bolívares por vía de incumplimiento de contrato.

En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil, en el lapso probatorio la parte demandada, Ciudadana MORELA MORALES, asistida por la Abogado en Ejercicio PATRICIA TIBARI, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 06/05/2.010(folios Nros. 82 y 83 con sus respectivos vltos), las cuales fueron admitidas mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2.010 (folio 108 y su vlto) las siguientes pruebas: CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve y evacua ACTA DE DEFUNCION del ciudadano ISIDRO RAFAEL ALARCON THOMAS, marcada con la letra “A”. Promueve y evacua copias de las partidas de nacimiento de sus menores hijos fruto del ya fallecido cuyos nombres son: ISIDRO GERMAN ALARCON MORALES, LORENA STEPHANIA ALARCON MORALES, marcadas con las letras “B y C”. Promueve y evacua poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda en fecha 28/10/2.008, marcado con la letra “D”. Promueve y evacua copia de la posterior revocación del poder antes mencionado a la ciudadana Mariflor Alarcón Thomas, marcado con la letra “E”. Promueve y evacua poder conferido por ISIDRO RAFAEL ALARCON THOMAS a la ciudadana Mariflor Alarcón Thomas, marcada con la letra “F”. CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve como medio de prueba los siguientes testigos: Ciudadanos (1) FEDERICO ANTONIO ALBORNOZ CORONADO, (2) ZORAIDA CARREÑO RONDON y (3) AMARILIS ITRIAGO, quienes tal y como constan de las actas judiciales que obran a los folios 110 al 114 rindieron declaración en fecha 28/07/2.010; en la deposición del primero de los nombrados (folio 110 y 111), PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a mi representada de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “Si, conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce que mi representada es viuda del ciudadano ISIDRO RAFAEL ALARCON THOMAS? CONTESTO: “Si, conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que desde el fallecimiento del antes mencionado ella ha tenido una buena situación económica junto a sus menores hijos? CONTESTO: “Me consta que no ha tenido una buena situación económica”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que desde que la empresa SOLUCASA C.A, se registro ella tuvo alguna vez algún contacto laboral de hecho en la misma realizando actividades cotidiana en dicha empresa? CONTESTO: “Por el vinculo de amistad que tenia con el difunto, siempre me contaba que no le gustaba que su esposa se involucrara en sus negocios”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana MORELA MORALES DE ALARCON, tenía conocimiento del manejo de la empresa y si se encargaba de alguna actividad de la empresa? CONTESTO: “Nunca la vi vinculada a la empresa, porque su esposo no se lo permitía, en todo momento siempre la vi en los quehaceres de su hogar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce las razones por las cuales, ella nunca participaba en las actividades administrativas y laborales de la empresa? CONESTO: “Por comentario que me hacia su esposo, nunca le permitía participar en las actividades administrativas y laborales de la empresa, el nunca le gustaba que ella participara”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe a qué se dedicaba mí representada durante todo el tiempo que se mantuvo activa en la empresa? CONTESTO: “A la atención en su casa y sus hijos”. En relación al presente testigo observa este Juzgador que el mismo en la mayoría de sus respuesta establece que solo le consta las actividades que la parte demandada realizo personalmente, por lo que al resultar ser referencial este testimonio debe ser desechado y asi expresamente se establece.- la deposición del segundo de los nombrados (folios 112 y 113) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a mi representada de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “Si, trabaje cinco años para ellos en su casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce que mi representada es viuda del ciudadano ISIDRO RAFAEL ALARCON THOMAS? CONTESTO: “Si, yo fui al funeral”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que desde el fallecimiento del antes mencionado ella ha tenido una buena situación económica junto a sus menores hijos? CONTESTO: “Ella ha tenido una mala situación, no le quedo nada material, muchas deudas y demandas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que desde que la empresa SOLUCASA C.A, se registro ella tuvo alguna vez algún contacto laboral de hecho en la misma realizando actividades cotidiana en dicha empresa? CONTESTO: “No, porque ella siempre en la casa, con sus niños”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana MORELA MORALES DE ALARCON, tenía conocimiento del manejo de la empresa y si se encargaba de alguna actividad de la empresa? CONTESTO: “No, porque siempre estuvo en la casa pendiente de sus estudios y de sus hijos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce las razones por las cuales, ella nunca participaba en las actividades administrativas y laborales de la empresa? CONESTO: “Su difunto esposo nunca dejo que ella participara en la empresa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe a qué se dedicaba mí representada durante todo el tiempo que se mantuvo activa en la empresa? CONTESTO: “En la casa siempre con los niños y su estudios”. En relación al presente testigo observa este Juzgador que el mismo en la mayoría de sus respuesta establece que solo le consta las actividades que la parte demandada realizo personalmente, por lo que nada demuestra del contrato de obra celebrado entre las partes, por lo que debe ser desechado y asi expresamente se establece. Finalmente en relación a la deposición del tercero de los testigos nombrados, el Tribunal se abstiene de valorar dicho testimonial por cuanto no consta en autos que el mismo haya rendido declaración.

Por su parte el demandante de autos en la persona de su Apoderada Especial ciudadana MARIA ANTONIETA MARTINEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.403, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha: 17 de Mayo de 2010 (folio Nro. 96 y 97), siendo admitido por auto de fecha: 22 de Julio de 2010 las siguientes pruebas: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Primero: Promueve y hace valer el documento contentivo del Contrato de Obra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 12, Tomo 278 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado en fecha 03 de Octubre de 2.007 demuestra la relación contractual entre la parte en el presente juicio, el mismo es presentado junto al escrito libelar en copia Certificada el cual este Juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Segundo: Promueve y hace valer los recibos marcados con los números “1, 2 y 3” anexos juntos al escrito libelar, opuestos oportunamente a la parte demandada, que cursan desde el folio 47 al 49 del presente expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados ni desconocidos en forma alguna por la parte contraria. DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informe y asi mismo solicita se oficie lo conducente a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a los fines de que informe si se hizo efectivo el pago de los cheques antes descritos. Se libro Oficio Nro. 10-2479 a: Gerente o Encargado de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela; y cuya resulta obra al folio 118. En relación a dichas resultas y no habiendo sido impugnados por la parte demandada de autos los recibos de pagos efectuados por la parte actora mediante cheques Nros: a) Cheque Nro. S-92 77498086, girado contra la cuenta corriente Nro. 01020427550001021868 del Banco Venezuela por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00) de fecha 13 de Diciembre de 2.007. b) Cheque Nro. 81498092 girado contra la cuenta corriente Nro. 01020427550001021868 del Banco Venezuela por un monto de VIENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 25.000,00) de fecha 09 de Mayo de 2.008 y c) Cheque Nro. 13498093 girado contra la cuenta corriente Nro. 01020427550001021868 del Banco Venezuela por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000,00) de fecha 06 de Junio de 2.008, los cuales adminiculados a las resultas de la prueba de informes promovida por la precitada parte accionante en escrito de pruebas presentado en fecha 17/05/2.010, este Tribunal aprecia conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana critica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal evidencia la autenticidad de los del cobro de los cheques que se señalan, efectuados en la cuenta corriente ya señalada, en las fechas y por los montos indicados en la misma y que son los mismos que fueron acompañados por la accionante anexos a su escrito libelar; estas probanzas, a juicio de este Sentenciador, demuestran los pagos efectuados por la accionante a la parte demandada, con lo cual no puede quedar dudas a este Juzgador que quedan demostrados los pagos realizados de conformidad con lo acordado en el documento publico contentivo de contrato de obra. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe señalarse que según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado. Asi mismo en opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:
“1.Consentimiento: En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que: 1° Frecuentemente el consentimiento es tácito. 2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados. 3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas. 4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

En este mismo de ideas conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. 2° En cuanto al precio debe aclararse que. A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos. B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras. C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil. D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”. En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuyo cumplimiento es hoy pretendido por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30112000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

En el presente asunto, la negativa pura y simple de la demanda, por parte de la parte demandada no contradice directamente la pretensión de la demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender únicamente de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así, de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, se destaca el contrato de obra suscrito entre las partes intervinientes en este juicio de fecha 03 de Octubre de 2.007 y producido en copia certificada anexo al libelo (folios 19 al 21), valorado por este Juzgador arriba por tratarse de un documento público le confiere pleno valor probatorio. Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que además, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

Artículo 1.630: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

En relación al artículo 1.159 supra transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

Ahora bien, de lo anterior se colige que se está en presencia de un contrato de obra, es decir, de una relación contractual previamente definida, por lo que se hace necesario transcribir las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes, y en las cuales se estableció lo siguiente:

(Sic): … (omissis)…
“QUINTA: El plazo de duración para la ejecución del contrato de construcción es de Noventa (90) días continuos a partir de la firma del presente documento, con una prorroga de Treinta (30) días o más a juicio de las partes, también podrá ser prorrogado para construcciones sucesivas de iguales características o por modificaciones de dimensiones de la estructura de construcción, sin necesidad de volver a autenticar ante la Notaria Publica, pero se deberá levantar un acta y volver a firmar el documento por las partes involucradas anotando fecha que será la de inicio para la ejecución del nuevo contrato de construcción.” SEXTA: El precio del presente contrato de construcción es la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00 Bs.) equivalente de SETENTA Y OCHO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (78.000,00 Bs.F) y LOS CONTRATANTES cancelara a EL CONTRATADO de la siguiente manera: A) la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y siete con catorce céntimos (7.142.857, 14 Bs.)o su equivalente de SIETE MIL CIENTO CUARENRA Y TRES (7.143 Bs. F) a la firma del presente documento como anticipo para el inicio de la obra. B) Las cantidades restantes serán canceladas de acuerdo a valuaciones de obra estipuladas por la Entidad Financiera que otorgará el crédito al constructor”.

De las cláusulas antes transcritas se desprende lo referente al plazo de duración para la ejecución del contrato de construcción asi como la forma de pago del precio total de la misma. Al respecto evidencia este Jurisdicente que según lo dispuesto en las cláusulas QUINTA y SEXTA del mencionado contrato de obra, la contratada no inicio en ningún momento la ejecución de la obra pese a que recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) incumpliendo de esta forma las clausulas antes mencionadas, es decir no cumplió con la obligación de hacer, consistente a la ejecución de la Casa Unifamiliar, lo que trae como consecuencia que tal incumplimiento suspendiera los pagos convenidos en el mencionado contrato de obra.

En el caso que nos ocupa, por lo que respecta a la pretensión contenida en el Numeral Primero del “petitorio” del libelo de la demanda incoada, en el sentido de que la demandada cumpla con el contrato de obra suscrito en fecha 03 de Octubre del año 2.007 o en su defecto ejecute a todo costo y entregue la obra consistente del inmueble suficientemente descrito tanto en el referido documento de obra como en el libelo de la demanda, este Juzgador observa que conforme a lo convenido por las partes en el ya referido documento, concretamente en su cláusula SEXTA referida al precio de la construcción, el mismo fue pactado en la cantidad de
SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00 Bs.) equivalente de SETENTA Y OCHO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (78.000,00 Bs.F) suma que fue convenida a pagar por parte de la contratante a la contratada de la forma siguiente: A) la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y siete con catorce céntimos (7.142.857, 14 Bs.) o su equivalente de SIETE MIL CIENTO CUARENRA Y TRES (7.143 Bs. F) a la firma del mencionado contrato como anticipo para el inicio de la obra, los cuales fueron pagados mediante cheques, lo cual consta en recibos que anexa a los autos marcado con los números “1, 2 y 3” B.) Que las cantidades restantes serian canceladas de acuerdo a valuaciones de obra estipuladas por la Entidad Financiera que otorgará el crédito al constructor; y como quiera que dichas sumas o cantidades dinerarias fueron recibidas por la parte demandada, la primera como anticipo para la obra, y las segundas como pagos restantes-hechos estos que se demuestran de las actas procesales constituidas en autos y que promovidas en su oportunidad fueron valoradas conforme quedo establecido arriba- sin que el demandado hubiere cumplido con su obligación contenida en la estipulación contractual referida, específicamente en su Cláusula QUINTA, y habiendo accionado la actora demandante el cumplimiento de contrato de obra sobre la parcela objeto de la presente controversia con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, norma que establece: (Sic) “Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos y hubiere lugar a ello.”, este Tribunal considera la que parte demandada debe cumplir con su obligación de entregar la obra consistente en una CASA UNIFAMILIAR antes descrita.

Por lo que respecta a la pretensión contenida en el Numeral Segundo del “petitorio” del libelo de la demanda incoada, en el sentido de que la demandada en caso de inejecución de la obligación de HACER a que sea condenada, y debido a que la ejecución por si mismo resulta demasiado onerosa, solicita se determine el crédito, considerando: 1- Que el costo de adquisición de una vivienda de similares características, se elevó de modo significativo; 2-La incidencia de la aplicación del índice de precio al consumidor, montos estos que deberán ser determinados por una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deduce del petitorio en cuestión que si no se cumple con el contrato de obra suscrito entre las partes, es decir la entrega de la obra consistente en una Casa Unifamiliar, se determine el crédito, montos estos que deberán ser determinados por una experticia complementaria como asi lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y lo afirma la SCC-TSJ Exp. 01-099 de 23-11-2.001. CASOS DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar la experticia complementaria. Asi mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del mismo Código.

En consecuencia; a la argumentación de hecho y de derecho anteriormente planteada debe forzosamente este sentenciador, declarar con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA fuere incoada por el ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ FLORE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCASA, C.A tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador, en la dispositiva de esta decisión y Así se declara.

IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 249, 433, 444, 506, 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, 1.357, 1.359, 1.360, 1.630, 1.631, y 1.393 1º del Código Civil; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA fuere incoada por el Ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ FLORES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCASA, C.A, ambas suficientemente identificadas en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal, declara PRIMERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada al cumplimiento del contrato de obra celebrado en fecha 03 de Octubre del año 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 12, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y en consecuencia ejecute a todo costo y entregue la obra consistente en: UNA CASA UNIFAMILIAR de las siguientes características: El área aproximada de construcción es de 82 MTS2, distribuida según proyecto así: sala-comedor, cocina sin empotrar, tres (03) habitaciones de dos (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias, estacionamiento lateral sin techo para un (01) vehículo, a edificar sobre la parcela Nro. 311-20-40, ubicada en la Urbanización Yarayara II, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar. Parcela Nº 311-20-40: con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00mts2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-41; SUROESTE: Veinticinco metros (25 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-39; NOROESTE: Diez metros (10 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-20-24 y 311-20-25-, SURESTE: Diez metros (10mts) en linera recta con la Transversal 5, perteneciente a la vialidad del urbanismo, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar donde quedo anotado bajo el Nro.24, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.007 (1ro. Octubre 2.007). SEGUNDO: En caso de inejecución de la obligación de HACER, a que es condenada la demandada, y debido a que la ejecución por sí mismo, a su cargo, resulta demasiado onerosa, acuerda este Tribunal se determine el crédito, considerando: 1-que el costo de adquisición de una vivienda de similares características, se elevo de modo significativo; 2- La incidencia de la aplicación del índice del precio al consumidor. Montos estos que serán determinados por una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal y en estado de dictar sentencia, se ordena notificar a las partes de la misma a los efectos de lo establecido en los artículos 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.