REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I.- DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL PINTO DOS RAMOS, Portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.056.480; representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ y JOSE MIGUEL YDROGO MARCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.379 y 6.630, según instrumento poder cursante en autos. (Folio 9 y 10).

DEMANDADO: Ciudadano FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.971.336, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio QUEOVADI RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.256, según instrumento poder cursante en autos. (Folio 9 al 11).


MOTIVO: INTIMACION DE SUMAS DE DINERO
SENTENCIA: AMPLIACION DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02/03/2016.
EXPEDIENTE Nº: 7684


II.- DE LA AMPLIACION SOLICITADA:

En fecha 24/05/2016 se recibió escrito contentivo de la solicitud de ampliación de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2016, consignado por el Ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE MANUEL PINTO DOS RAMOS, Portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.056.480; sentencia que declaró: “…PRIMERO: Firme el Decreto de Intimación de fecha 02/07/2015 dictado en contra del Ciudadano FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.971.336 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada ya identificada a pagar a la parte actora, Ciudadano JOSE MANUEL PINTO DOS RAMOS, Portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.056.480, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 442.500),desglosados de la siguiente manera: A.-) La suma CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00) monto que comprende las siete (07) letras de cambio signadas con los Nros. 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20; de fecha 12-11-2012, cada una; por las cantidades de Bs. 2.000,00 cada una; con fechas de vencimiento 15-03-2014, 15-04-2014, 15-05-2014, 15-06-2014, 15-07-2014, 15-08-2014 y 15-09-2014, respectivamente; más la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 214.000,00); por concepto de cheque con su respectivo protesto; B.-) la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.500,00), por concepto de las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. ASÍ SE DECIDE.”

III.- DEL OBJETO DE LA AMPLIACION:

La presente solicitud de ampliación de sentencia, se circunscribe exclusivamente según consta del libelo de la demanda, a la falta de condenatoria del pago de la “…Indexación o Corrección Monetaria, de la suma reclamada en el particular PRIMERO, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que este Tribunal ordene su pago, en virtud de la desvalorización que día a día sufre nuestra moneda…”; alegó al efecto la parte actora solicitante, que “…en el dispositivo del fallo se omitió realizar un pronunciamiento oportuno con relación a la indexación de la suma de dinero reclamada en el libelo, por lo que solicito a la través de la AMPLIACION DE SENTENCIA se proceda con respecto a tal solicitud… (se omite)… Siendo que la indexación lo que pretende es el ajuste del valor de la moneda solicitada expresamente en el libelo de demanda, sobre una deuda de valor la cual era liquida y exigible para dicho momento, en virtud de la desvalorización del signo monetario por demás evidente en el transcurso del presente procedimiento, obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre tal pedimento, lo cual fue omitido en la sentencia, razón que justifica la solicitud de ampliación del fallo. ”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la procedencia de la Solicitud de Ampliación interpuesta por la parte actora en fecha 24-05-2016 y al respecto observa:

- De la Tempestividad de la Solicitud efectuada.

En la sentencia parcialmente transcrita supra, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su cumplimiento; siendo que la parte actora se da por notificada mediante su Apoderado Judicial Abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, a través de diligencia de fecha 07-03-2016, y en cuanto a la notificación de la parte demandada, la cual hasta la presente fecha no ha sido posible efectuar, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 26-03-2016 su notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 07/04/2016.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de ampliación de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Igualmente, debe este Tribunal resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Sentencia de fecha 20/05/2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 03-446 y Sentencia N° 1819 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 17 de diciembre de 2013).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial o dictar ampliaciones.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 02/03/2016 es requerida por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, en fecha 24/05/2016, sin que conste en autos la notificación de la parte demandada; eventualidad esta que impide se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Ello así, aplicando los razonamientos antes examinados y considerando que cuando el co-apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de fecha 24 de Mayo de 2016, donde solicitó la ampliación de la prenombrada decisión de fecha 02 de Marzo de 2016, dictada por este Órgano Jurisdiccional, lo hizo de forma anticipada, es por lo que estima este Tribunal que al haberse realizado la citada ampliación de forma anticipada la misma debe tenerse como válida, y en consecuencia tal solicitud resulta TEMPESTIVA. (Sentencia Nro. 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Félix Sánchez, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la validez del ejercicio del recurso de apelación de forma anticipada en garantía del derecho a la defensa y debido proceso de las partes). Así se declara.

- De la Ampliación.

Determinada como ha sido la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo. En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. La ampliación, pues, consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 99-743 de fecha 16-02-2001 y Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00148, 00638 y 00382 del 11 de febrero, 6 de julio de 2010, y 25 de abril de 2012, respectivamente).
En ese sentido, vista la solicitud de ampliación realizada por la representación judicial del Ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO DOS RAMOS –parte actora- resulta importante para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2.002, en el expediente No. 00-517, citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo II, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Págs. 764 y 765, en el cual estableció:

“SCC-TSJ Exp. 00-517 de 7-03-2002. PROCEDE LA INDEXACION POR DEMORA EN EL JUICIO Y NO POR FALTA DE PAGO Y SE CALCULA CON RESPECTO A LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA: Reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia. Y es que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello no puede amparar situaciones previas a este último.”

En este mismo orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 3 de Diciembre de 2.003, Sent. Nº 3.350, citada en el mismo ordenamiento jurídico antes señalado, Pág. 776, estableció:

“SC-TSJ Sent. Nº 3.350 de 3-12-2003. EXPERTICIA, COSA JUZGADA, REFORMA AL FALLO, PRINCIPIO PRO ACTIONES E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR LA SENTENCIA EN EL SENTIDO MAS FAVORABLE: … se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria las exigencias del art. 249 podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore – debido al transcurso del tiempo – la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en su art. 257, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que los requisitos a que hace mención el art. 249 CPC deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable.”

De las jurisprudencias anteriores se colige, que de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válido y procedente la condenatoria de la indexación judicial sobre las cantidades reclamadas a la parte que resultó totalmente vencida en el presente proceso, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
V.-DECISIÓN (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la Sentencia de fecha 02/03/2016 dictada por este Tribunal, y formulada en fecha por 24/05/2016 por el Ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano JOSE MANUEL PINTO DOS RAMOS, Portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.056.480. SEGUNDO: PROCEDENTE la presente solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 02/03/2016 y dictada por este Tribunal con motivo del Juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO fuera interpuesto por el Ciudadano JOSE MANUEL PINTO DOS RAMOS contra el Ciudadano FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, ambas partes suficientemente identificadas en la sección primera de este fallo; en consecuencia: en cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la presente demanda, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en la decisión de fecha 02/03/2016, para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su calculo, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, conforme a la doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nro. 401, Sala Político Administrativa del Seis (06) de mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en el Juicio de Luís F. Bautista, C.A., en el expediente Nro. 10.215, citada en la obra del Dr. Oscar Pierre Tapia: “Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, Año XXVI, Mayo 1.999, p. 541-542. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2016.
Se ordena la notificación de las partes, en relación a la presente extensión de fallo, en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previa al anuncio de Ley a las puertas del Tribunal en horas de despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


DJRA/legm/Judhit A.-