REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Visto el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 10/05/2.016, inserto del folio 115 al 124, celebrado y suscrito por una parte, por la Abogada en ejercicio ROSSANA FLORES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.087, de este domicilio; en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN de HILDEGARD EMBDEN DE TER HORST; y por la otra, el ciudadano JOHAN CHARLES ZAMORA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.600.193, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS SANTA FE C.A., identificada en autos; debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.107, de este domicilio, y en el cual manifiestan entre otras concesiones, su voluntad de dar por terminado el presente proceso en los siguientes términos: “…PRIMERO: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADAO, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del código civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan terminar el litigio pendiente, es decir, el juicio por desalojo del inmueble arrendado, por el contrato suscrito haberse vencido, que cursa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en el EXPEDIENTE ASUNTO PRINCIPAL 7852-2016, respecto del inmueble constituido por un GALPON COMERCIAL, con una superficie de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080,00 M2) aproximadamente, y un patio asfaltado y cercado, ubicados en la parcela de terreno identificada con el N° 289-02-04, situada en la Unidad de Desarrollo 289 de Ciudad Guayana, Carrera Pespuntal, Parcelamiento Unare II, Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar; tal como consta en la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES N° 1490037593 de fecha 11-09-2014, Expediente N° 14-992, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual se acompaño el libelo de la demandada, en copia certificada, en anexo marcado “B”.- SEGUNDA: EL DEMANDADO, quien es el arrendatario del inmueble antes descrito, se da por citado personalmente para la contestación de la demanda, en el precitado juicio por desalojo del inmueble arrendado, por el contrato suscrito haberse vencido, y renuencia al termino de la comparecencia. TERCERA: EL DEMANDADO acepta, conviene y reconoce expresamente la veracidad de todos y cada uno de los hechos que se relatan en el CAPITULO TERCERO/RELACION DE LOS HECHOS del libelo de la demanda,… … CUARTA: EL DEMANDADO, en atención a todos y cada uno de los particulares referidos en la cláusula que antecede, le pide a “EL DEMANDANTE” que, como reciproca concesión, le conceda un plazo de gracia improrrogable hasta el día lunes treinta y uno (31) de octubre del presente año 2016, para hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble antes descrito, a “EL DEMANDANTE”… … .QUINTA: “EL DEMANDANTE”, vistos el pedimento y la propuesta formuladas por EL DEMANDADO en la cláusula que antecede, resuelve: 1°) Le concede a “EL DEMANDADO” el plazo de gracia improrrogable que le ha solicitado hasta el día lunes treinta y uno (31) de octubre del presente año 2016, para que efectúe voluntariamente la entrega material, real y efectiva del inmueble antes descrito, en las condiciones y términos a que se obligó expresamente “EL DEMANDADO” en su pedimento. … … . SEXTA: Como cláusula penal de la presente transacción judicial, las partes convienen expresamente que, si “EL DEMANDADO” no cumple con su obligación de entrega material, real y efectiva del inmueble al término del plazo de gracia que le ha sido concedido (31 de octubre de 2016), deberá pagarle a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por cada día que transcurra a partir del día martes primero (1°) de noviembre del presente año 2016, inclusive, y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar dicho inmueble en la fecha prevista (31 de octubre de 2016); sin perjuicio de que “EL DEMANDANTE” solicite al Tribunal de la causa la ejecución forzosa de la presente transacción judicial. De igual manera, como reciproca concesión, si “EL DEMANDADO” entregase anticipadamente (antes del lunes treinta y uno -31- de octubre del presente año 2016) el tantas veces mencionado inmueble que ocupa, ello no le acarreará penalidad alguna, y, en consecuencia, pagará la indemnización compensatoria diaria por los daños y perjuicios causados solo hasta el día que efectivamente lo ocupe. SEPTIMA: En razón de todo lo antes convindo por vía transaccional, “EL DEMANDANTE”, en su carácter de arrendador, y “EL DEMANDADO”, en su carácter de arrendatario, expresamente dan por extinguida la relación arrendaticia inmobiliaria existente entre ellos, en virtud del contrato celebrado mediante el documento suscrito en fecha 30 de octubre de 2013, el cual cursa en autos, anexo al libelo de la demanda, en original, marcado “C”. En consecuencia, a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial en el Tribunal de la causa, no los vincula relación arrendaticia inmobiliaria alguna. Por consiguiente, ambas partes hacen constar expresamente que las cantidades de dinero pagadas de acuerdo con lo pedido, propuesto, aceptado y/o convenido en las cláusulas que anteceden, en ningún caso se podrán considerar ni interpretar como pago de canon o pensión de arrendamiento alguno, y menos aún como continuidad de la relación arrendaticia inmobiliaria que existió entre ellas. OCTAVA: “EL DEMANDADO” Y “EL DEMANDANTE”, de mutuo y común acuerdo, declaran reconocer y aceptar que cada parte asume los honorarios profesionales generados en la presente transacción judicial por sus abogados. NOVENA: Las partes acuerdan expresamente que al momento de la entrega material, real y efectiva del inmueble, en las condiciones y términos convenidos en la Cláusula CUARTA de la presente transacción judicial, se otorgarán recíprocamente el finiquito correspondiente. DECIMA: Las partes, de mutuo y común acuerdo, convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. … DECIMA PRIMERA: Las parte solicitan expresamente al Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar/EXPEDIENTE ASUNTO PRINCIPAL 7852-2016, la homologación de la presente transacción judicial, a los efectos de que ésta tenga entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 256 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic. Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, y por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/rc.-
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