REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AURISTELA MATA DE PAZMIÑO, mayor de edad, venezolana, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.555.972, representada judicialmente por el Ciudadano DARÍO PLAZ LUGO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.664, según instrumento poder que obra en autos y CAROLINA ORTIZ MARTÍN abogada en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cedula Nº V-6.433.736 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 28.701 (folios 46-47)

PARTE DEMANDADA: EMPRESA RENDIVEN, S.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal (hoy distrito capital) y estado miranda, el día 9 de junio del año 1976, bajo el Nº32, Tomo 80-A del indicado despacho registral y RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER LINDENBERG, mayor de edad, venezolano, de domicilio desconocido y titular de la cedula de identidad Nº V-5.493.651.


MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA



II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda fue presentada en fecha 28/05/2012 ante el Juzgado Primero (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 21/06/2012 (folio 43), el Tribunal la admite por los tramites del JUICIO BREVE.

Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica en fecha 08/07/2.013 (Folios 95 y 96) mediante el emplazamiento de Defensor Judicial Ad-Littem designado en la presente causa.

Comparece en fecha 10/07/2.013 el Defensor Judicial designado en la presente causa, dando CONTESTACIÓN a la demanda. (Folio 97 y su vlto).

Por medio de escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 23 de Julio de 2.013 (folio 100 y su vlto), la parte accionante promovió pruebas, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 25/07/2.013(folio 100).

Al folio 102, cursa escrito de pruebas presentado por el Defensor Judicial ad-litem de la parte demandada, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 30/07/2.013 (folio 103).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

De la Pretensión de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma que estando unida en matrimonio con el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.970.975, el día 02/10/1980 mediante contrato de venta marcado como Nº “A” el indicado ciudadano adquirió para su comunidad conyugal un inmueble (apartamento) de la empresa SINDICATO RORAIMA, C.A. cuyos datos de identificación son los siguientes: Apartamento Nº “11-A”, piso 11. Edificio “B” del conjunto residencial “JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II”, situado en la Unidad de Desarrollo Nº 255 (UD-255), Urbanización alta vista, calle Ventuari, frente al paseo las Américas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asi mismo alega que el mismo fue protocolizado en la entonces oficina subalterna del registro publico, hoy día oficina de propiedad inmobiliaria del registro publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, bajo el Nº35, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 1980. Para completar el precio adquisición del referido inmueble el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA tramitó y obtuvo dos (2) prestamos hipotecarios que le fueron concedidos, el primero, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CON OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 185.800,00) otorgado por “DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo”, hoy día “DEL SUR, Banco Universal” suma cuyo pago garantizó según documento liberatorio marcado como Nº “B”. Y el segundo por SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 74.200,00) otorgado por la firma mercantil RENDIVEN, S.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09/06/1976 bajo el Nº 32, Tomo 80-A del indicado despacho judicial, suma que el ex-cónyuge de la parte actora, se obligó a pagar en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 532,40) cada una, venciéndose la primera a los 30 días de la protocolización del documento de venta respectivo y así sucesivamente cada mes se irían venciendo en el orden establecido, y DIEZ (10) cuotas ANUALES por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS venciéndose la primera de ellas al cumplirse el primer año de después de la protocolización del documento de venta respectivo y así cada año hasta el pago de ultima y décima cuota completando el pago de la deuda que se cumpliría en el mes de octubre de 1991. consta igualmente que para garantizar a RENDIVEN S.A. el pago del préstamo concedido, así como sus intereses, inclusive los de mora el ex-cónyuge de la parte demandante ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA constituyó a favor de la indicada firma mercantil, sobre el bien inmueble (apartamento) identificado en autos, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 92.750,00) hipoteca legal y Convencional de Segundo Grado, quedando siempre entendido en el documento por letra expresa, que el atraso del pago de dos (2) cuotas mensuales o en una anual daría derecho a RENDIVEN S.A., como acreedor hipotecario de segundo grado, a considerar la obligación de pago, como de plazo vencido, quedando autorizado dicho acreedor para gestionar el cobro de las cuotas atrasadas en el domicilio deudor e intentar la acción judicial correspondiente.

Ahora bien, el día 5/12/1989 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de la Comunidad Conyugal que existía entre la ciudadana AURISTELA MATA DE PAZMIÑO y el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA, además de dar lugar a la declaratoria de la Conversión en Divorcio de la referida separación quedando definitivamente extinguida la comunidad conyugal, como se puede apreciar en documento anexado marcado como Nº “C”. En dicho escrito de Separación de Cuerpos y bienes quedó adjudicado a la demandante el bien inmueble (apartamento) identificado en autos, lo que quiere decir, que luego de la respectiva inscripción de dicho documento con la declaratoria del tribunal en el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pasó a ser propiedad única, plena y exclusiva de la ciudadana antes nombrada. Igualmente la parte actora afirma que desde el momento de la firma del documento de venta del inmueble en cuestión, el ex-cónyuge estuvo pagando las cuotas de amortización del préstamo otorgado por la empresa RENDIVEN S.A. afirmación que presume por la inactividad observada durante tantos años, tanto por la empresa RENDIVEN S.A. como por el cesionario, a quien le fuera cedido dicho crédito, según documento de cesión de crédito hipotecario suscrito por ambas partes el en fecha 08/10/1987, cuya copia fotostática esta anexada marcada como Nº “D”. La parte demandante expone que en el mes de marzo del año 2012 tuvo la necesidad de tramitar ante la Oficina de Registro Público la obtención de una “Certificación de Gravamen” del inmueble que nos ocupa, y fue advertida en el sentido que aún permanecía activa sobre dicho inmueble la Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado antes mencionada, y en ese momento también fue informada la parte actora de la cesión de la misma al ciudadano RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER LINDENBERG, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.493.651. Por otra parte afirma la ciudadana AURISTELA MATA DE PAZMIÑO que la cesión de los Créditos Hipotecarios antes mencionada evidencia puntos fundamentales, que las Cesiones de Créditos están regidas por el Código Civil, y estas producen sus efectos al cumplir el requisito de la notificación del deudor o que este lo halla aceptado, de lo contrario el deudor quedaría validamente libre de pagar al cedente en lugar de hacerlo al cesionario según los artículos 1550 y 1551 del Código Civil Venezolano. La parte demandante niega haber tenido algún contacto personal o por correspondencia con la empresa RENDIVEN S.A. o con el ciudadano RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER LINDENBERG, por lo tanto alega no haber sido notificados nunca ni ella ni su ex-cónyuge. Sobre la legitimidad activa en el proceso, así como el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la firma mercantil REDIVEN S.A. acompaña el libelo de demanda con tres documentos marcados “A” y “C”.

En el mismo orden de ideas alega que la prescripción de los derechos del Acreedor Hipotecario se encuentra pautada en el artículo 1.908 del Código Civil resulta aplicable para el presente caso junto a la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil es a través de estas bases que alega el préstamo que la empresa RENDIVEN S.A. el día 02/10/1980 concedió al ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA por el monto de Bs. 74.200,00 dándole un plazo de 10 años para pagarlo, evidenciándose que prescribió ya que ese plazo se cumplió el día 02/10/1990 y para el día de la presentación de la demanda han transcurrido ya treinta y dos (32) años y por tal razón no tiene objeto centrar alguna controversia sobre el pago o no de la misma. De acuerdo a la extinción de la hipoteca la ciudadana AURISTELA MATA DE PAZMIÑO aclara que el hecho de ser cónyuge del ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA al momento de que este comprara el bien inmueble y constituyera una hipoteca de segundo grado sobre el mismo que pasaría a la comunidad conyugal, la hacía co-propietaria del inmueble y co-responsable de la hipoteca constituida, lo que en todo caso le daría la cualidad de “tercero” y apoyándose en el artículo 1.908 del Código Civil condición esta que afirma al haber transcurrido treinta y dos (32) años, por tal razón demanda la declaratoria de prescripción.

Fundamentando la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la normativa contenida en los artículos 1907, 1908, 1952, 1977 y 1969 del Código Civil, a los fines de demandar a la empresa RENDIVEN S.A. y al ciudadano RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER LINDENBERG para que convengan o en su defecto sean condenados mediante la declaratoria en derecho de este tribunal de lo siguiente:

PRIMERO: Que la obligación asumida por mi ex-cónyuge DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA ante la empresa RENDIVEN S.A., en el documento protocolizado en fecha 02/10/1980 en la entonces oficina subalterna del registro publico, hoy día oficina de propiedad inmobiliaria del registro publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, bajo el Nº35, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 1980, con ocasión de un crédito hipotecario, se encuentra prescrita por efecto de la prescripción extintiva decenal(Art. 1977 del Código Civil); y consecuencialmente extinguida la hipoteca de segundo grado constituida en dicho documento sobre el inmueble de su propiedad: Apartamento Nº “11-A”, piso 11. Edificio “B” del conjunto residencial “JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II”, situado en la Unidad de Desarrollo Nº 255 (UD-255), Urbanización alta vista, calle Ventuari, frente al paseo las Américas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Estima la demanda en Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 0/100 (Bs. 150.000,00) que equivalen a UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.667 U.T).

SEGUNDO: De manera accesoria a la pretensión anterior, en el supuesto de que el tribunal considere defectuosa la cualidad y/o legitimidad activa de la demandante para invocar a su favor la prescripción extintiva decenal, a todo evento, como “tercero” en su condición de poseedora, única y exclusiva del inmueble anteriormente reseñado, solicita del tribunal la declaratoria veintenal de la hipoteca de segundo grado a la cual se ha referido previamente, por efecto del tiempo transcurrido desde la fecha de su constitución hasta el día de presentación del libelo de demanda 28/05/2012 el cual alcanza 32 años. Esto es, para que se declare extintos tanto el crédito hipotecario como la hipoteca, efecto de la prescripción extintiva prevista en el artículo 1908 del Código Civil.

TERCERO: Por ultimo, pide sea declarada con lugar la presente demanda, y se expida copia certificada de la misma, remitiéndose a la oficina de registro publico competente, a los fines de su protocolización y estampación de la nota marginal correspondiente.

Por su parte, la Defensora Judicial, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los términos siguientes (folio 97 y su vlto): CAPITULO I: DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
1. Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado en toda forma de derecho la demanda que se interpusiera, por ante este tribunal, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos.
2. Niega, rechaza y contradice, que su representado haya suscrito contrato de CESION DE CREDITO HIPOTECARIO, con el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA.
3. Niega, rechaza y contradice, que su representado haya CEDIDO Y TRASPASADO al ciudadano RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER LINDENBERG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.493.651, en fecha 19/08/1987, los derechos de crédito.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

En el libelo de demanda de fecha 28 de Mayo de 2.012 la parte actora en este juicio afirma que estando unida en matrimonio con el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA, mediante contrato de venta marcado como Nº “A” el indicado ciudadano adquirió para su comunidad conyugal un inmueble (apartamento) de la empresa SINDICATO RORAIMA, C.A. cuyos datos de identificación son los siguientes: Apartamento Nº “11-A”, piso 11. Edificio “B” del conjunto residencial “JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II”, situado en la Unidad de Desarrollo Nº 255 (UD-255), Urbanización alta vista, calle Ventuari, frente al paseo las Américas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el mismo protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Registro público, hoy día Oficina de Propiedad Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, bajo el Nº35, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 1980. Para completar el precio adquisición del referido inmueble el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA tramitó y obtuvo dos (2) préstamos hipotecarios que le fueron concedidos, el primero, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CON OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 185.800,00) otorgado por “DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo”, hoy día “DEL SUR, Banco Universal” suma cuyo pago garantizó según documento liberatorio marcado como Nº “B”. Y el segundo por SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 74.200,00) otorgado por la firma mercantil RENDIVEN, S.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09/06/1976 bajo el Nº 32, Tomo 80-A del indicado despacho judicial, suma que el ex-cónyuge de la parte actora, se obligó a pagar en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 532,40) cada una, venciéndose la primera a los 30 días de la protocolización del documento de venta respectivo y así sucesivamente cada mes se irían venciendo en el orden establecido, y DIEZ (10) cuotas ANUALES por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS venciéndose la primera de ellas al cumplirse el primer año de después de la protocolización del documento de venta respectivo y así cada año hasta el pago de ultima y décima cuota completando el pago de la deuda que se cumpliría en el mes de octubre de 1991. consta igualmente que para garantizar a RENDIVEN S.A. el pago del préstamo concedido, así como sus intereses, inclusive los de mora el ex-cónyuge de la parte demandante constituyó a favor de la indicada firma mercantil, sobre el bien inmueble (apartamento) identificado en autos, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 92.750,00) hipoteca legal y Convencional de Segundo Grado, quedando siempre entendido en el documento por letra expresa, que el atraso del pago de dos (2) cuotas mensuales o en una anual daría derecho a RENDIVEN S.A., como acreedor hipotecario de segundo grado, a considerar la obligación de pago, como de plazo vencido, quedando autorizado dicho acreedor para gestionar el cobro de las cuotas atrasadas en el domicilio deudor e intentar la acción judicial correspondiente.

En la oportunidad que tuvo lugar la contestación de la demanda la parte demandada, asistida por Defensor Judicial, Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado en toda forma de derecho la demanda que se interpusiera, por ante este tribunal, tanto en los hechos como en los derechos, por no ser ciertos. Asi mismo niega, rechaza y contradice, que su representado haya suscrito contrato de CESION DE CREDITO HIPOTECARIO, con el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA. De igual manera niega, rechaza y contradice, que su representado haya CEDIDO Y TRASPASADO al ciudadano RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER LINDENBERG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.651, en fecha 19/08/1987, los derechos de crédito.

En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 21 de Junio de 2.012, (folio 43 y su vlto) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 23/07/2.013 (folios Nro. 100 y su vlto), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.013 (folio 101) las siguientes pruebas, lo cual hace en los siguientes términos: Reproduce el merito de todo cuanto de los autos sea favorable a su representada, especialmente los alegatos sobre los cuales fundamenta su pretensión de la declaratoria de la “PRESCRIPCIÓN” invocado en el libelo de la demanda. Igualmente hace valer de manera muy especial, los documentos fundamentales que acompañaron al libelo de la demanda, y que identificaron en el indicado documento con los marcados “A”, “B”, “C” y “D”, que se refieren a:

1. Marcado “A”: Documento de venta, mediante el cual, el ciudadano DOUGLAS GONZÁLES VERA, ya identificado y ex-cónyuge de su representada, adquirió de la firma mercantil “SINDICATO RORAIMA C.A.” el inmueble al cual se contrae el presente procedimiento judicial, el mismo es presentado junto al escrito libelar en copia Certificada el cual este Juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.

2. Marcado “B”: Documento liberatorio expedido por DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy día, Del Sur Banco Universal) del crédito hipotecario que le confirió al cónyuge de su representada, ciudadano DOUGLAS GONZÁLES VERA, para completar el precio de adquisición del inmueble anteriormente reseñado, dando así por extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de dicha entidad bancaria. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el Defensor Judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Marcado “C”: Documento en copia certificada de la solicitud de separación de Cuerpos y Bienes, el auto que así lo acuerda y la Sentencia Declaratoria de la conversión de dicha separación en Divorcio, mediante la cual, su representada en virtud de lo acordado, pactado y decidido en el referido documento, en virtud de la partición de la comunidad de gananciales del matrimonio que se extinguió, pasó a ser única y exclusiva propietaria de dicho inmueble, el mismo es presentado junto al escrito libelar el cual este Juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.

4. Marcado “D”: documento en copia Certificada: mediante el cual la firma mercantil “RENDIVEN S.A.” acreedora de la hipoteca de segundo grado, constituida para garantizar un préstamo concedido al ex-cónyuge de su representada para completar el precio de venta del inmueble en el momento de su adquisición, cede dicho crédito al ciudadano RODOLFO ERNERSTO SCHUESSLER. por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte la demandada de autos en la persona de su Defensora Judicial ciudadana YENNY CAROLINA CARDENAS MORENO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.094, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha: 29 de Julio de 2.013 (folio Nro. 102), siendo admitido por auto de fecha: 30 de Julio de 2.013 las siguientes pruebas: Reproduce el merito de todo cuanto de los autos sea favorable a sus representados, especialmente todo cuanto se desprende de los documentos consignados por la parte actora, específicamente los documentos siguientes: Documento de adquisición del inmueble marcado como Nº “A” y el documento, con el cual se da constancia de la cesión del crédito hipotecario de la hipoteca de segundo grado, que garantizaba el crédito cedido por la firma mercantil RENDIVEN S.A., al ciudadano RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER, instrumento marcado como Nº “D”, ya valoradas por este Juzgador.

Analizado el acervo probatorio de la parte actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:

La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimento a la obligación pecuniaria a su favor. La parte actora fundamenta su pretensión de prescripción de hipoteca en que se encuentra prescrita totalmente la obligación.

Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y susceptible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que se pasen”.

Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

De igual forma de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil, al establecer dicha norma sustantiva que:”La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En este mismo orden de ideas la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Asi las cosas, evidencia este órgano jurisdiccional que el inmueble en litigio paso a ser propiedad única, plena y exclusiva de la ciudadana AURISTELA MATA DE PAZMIÑO parte actora, mediante cesión de derecho la cual se constata en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes anexa junto al escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “C” (folios 21 al 31) la cual se planteo voluntariamente ante la instancia judicial correspondiente entre el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA y la ciudadana antes mencionada, el referido inmueble reseñado en el punto 1 del escrito libelar quedo adjudicado en forma total, asi mismo específicamente en el particular 2 de la mencionada Solicitud (folio 23) deja claramente establecido el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA lo siguiente: “El cónyuge DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA renuncia a los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes inmuebles identificados en los particulares “C” y “D”, y en consecuencia conviene en dejarlos en plena propiedad a la cónyuge AURISTELA MATA DE GONZALO”. Por tal razón le corresponde la titularidad esta que invoca y reafirma la legitimidad para intervenir en el presente juicio. Asi se establece.

Finalmente para este Juzgador, no puede quedar dudas y en tal sentido puede considerarse prescrita la obligación garantizada con la hipoteca, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en concreto del documento consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “A” discriminado y valorado por este Juzgador Supra, instrumento publico constitutivo del gravamen hipotecario de segundo grado a favor de la empresa RENDIVEN S.A, dicha probanza documental demuestra la prescripción de la hipoteca de segundo grado toda vez que en el presente caso ha transcurrido treinta y dos (32) años desde que se constituyo la hipoteca (02-10-1.980); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la demandante, hipótesis esta prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, al preceptuar dicha norma sustantiva que “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuvieres en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años .”(Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)…asi como al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado. Como consecuencia de la argumentación antes expuesta, este Tribunal estima que la demanda que por prescripción de hipoteca incoada por La ciudadana AURISTELA MATA DE PAZMIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.555.972 en contra de la EMPRESA RENDIVEN, S.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal (hoy distrito capital) y estado miranda, el día 9 de junio del año 1976, bajo el Nº32, Tomo 80-A del indicado despacho registral, debe ser declarada Procedente, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinada por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

IV) DECISION (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 244, 246 y 429 todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.877, 1.908, 1.952 1.977 del Código Civil Venezolano; por Autoridad de la ley Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PROCEDENTE en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, incoara la ciudadana AURISTELA MATA DE PAZMIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.555.972 actuando en su condición de poseedora, única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del gravamen hipotecario de segundo grado constituido y referido supra, en contra de la EMPRESA RENDIVEN, S.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal (hoy distrito capital) y estado miranda, el día 9 de junio del año 1976, bajo el Nº32, Tomo 80-A del indicado despacho registral y del ciudadano RODOLFO ERNESTO SCHUESSLER LINDENBERG, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.493.651 .

En virtud de la obligación asumida por su ex cónyuge ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZALO VERA ante la Empresa RENDIVEN S.A en el documento protocolizado en fecha 2 de Octubre de 1980, en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Oficina de Propiedad Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.980 en virtud de haberse verificado la prescripción veintenal a que alude el artículo 1.908 del Código Civil , supra transcrito, por efecto del tiempo transcurrido desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario de segundo grado (02-10-1.988) hasta la fecha (25-05-2.012) fecha de presentación de la pretensión contenida en la demanda el cual alcanza 32 años y consecuencialmente extinguida la hipoteca de segundo grado constituida en el documento anexo marcado “A” del libelo, sobre el inmueble propiedad de la accionante constituido por Apartamento Nº “11-A”, piso 11, Edificio “B” del Conjunto Residencial: “JARDÍN RESIDENCIAL “RORAIMA II”, situado en la Unidad de Desarrollo Nº 255 (UD-255), Urbanización Alta Vista, Calle Ventuari, frente al Paseo Las Américas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Remítase en su oportunidad legal y definitivamente firme como haya quedado la presente decisión copia certificada de la misma con oficio al ciudadano Registrador Público Subalterno del Municipio Caroní a los fines de su protocolización y estampación de la nota marginal correspondiente. Y asi se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA




EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).




EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Exp. Nº 6715
DJRA/legm/Yasbi.-