REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 30 DE JUNIO DE 2016
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL.-


Visto el escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS E. MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.170, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANTONIO NOEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.501.391, mediante el cual consigna demanda de Divorcio Ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, en contra de la Ciudadana NELSI DEL CARMEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.248, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, el mismo pretende que este Tribunal admita y declare con lugar con todos los preceptos legales la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta con fundamento en artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual ad-litteram establece lo siguiente:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1. …(omissis)…
2. El Abandono voluntario.
3. …(omissis)…

Asimismo, observa el Tribunal que con el escrito presentado por el solicitante, la misma pretende que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ello en virtud -según su afirmación- de mantener una separación de hecho desde hacen mas de tres(3) a cuatro(4)año, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se infiere que debe tratarse de un juicio contencioso, en cuya jurisdicción (contenciosa) las personas requieren la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo; tal como es el caso que nos ocupa, y así lo hace evidenciar la parte actora cuando alude en su escrito libelar: “En virtud de las razones expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por Divorcio a mi cónyuge antes identificado, en base a lo expuesto en el artículo 185, ordinal 2 del Código civil Venezolano, es decir por abandono voluntario…” (SIC. Cursiva de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, se hace oportuno señalar lo establecido en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual resuelve en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas… ” (Resaltado de este Tribunal).-

Visto lo anteriormente señalado es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos en Materia Civil, ya que como lo establece el antes transcrito artículo 1°, la cuantía se modifico para conocer de los juicios contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito y el artículo 3°, establece que para los casos en materia de civil solo podrá conocer cuando ésta, entre otras causas, no sea contenciosa, por consiguiente y como quiera que el accionante opto por demandar el Divorcio por la vía contenciosa, siendo que esta corresponde al ámbito de aplicación en materia de Civil, este Juzgador estima que es incompetente por la materia para conocer de la causa, en aplicación de la antes referida Resolución, y en tal sentido, su resolución debe corresponder al Juez de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario, en quien este Juzgador, en consecuencia, debe declinar la competencia.

Por otra parte, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio de DIVORCIO 185 ORDINAL 2º incoado por el Ciudadano LUIS E. MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.170, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANTONIO NOEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.501.391 y en consecuencia, se DECLINA la competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentre al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.






































DJRA/legm/Betsy.-