REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil INVERSIONES C.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 62, Tomo A N° 14 representada por los abogados en ejercicio DAVID NOHRA ZAKIA y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.528 y 72.379 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 39, Tomo A Nº 185 en fecha 22 de marzo de 1994, representada por la abogada en ejercicio DAMELIS TERESA DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.679 y de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO. LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 3º y 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.



II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)

En fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., interpuso demanda por Desalojo de un Local Comercial distinguido con el Nº Nº 01 el cual forma parte del Edificio Cine Park ubicado en la Calle Sucre, San Félix - Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., con fundamento en lo establecido en el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de octubre de 2015, para su tramitación por el Procedimiento Oral previsto en los Artículos 859 y ss del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2016, la abogada en ejercicio DAMELIS TERESA DE SOUSA, en representación de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., presentó la Contestación a la Demanda en escrito constante de doscientos setenta (270) folios útiles y sesenta y cuatro (64) anexos, en la cual promovió las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 3º y Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, en el cual rechazó y contradijo las Cuestiones Previas promovidas por la sociedad mercantil demandada.
En fecha 11 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia surgida a tenor de lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 02 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones, constante de cuatro (04) folios útiles.

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Habiéndose sustanciado la presente incidencia correspondiente a las Cuestiones Previas promovidas por la demandada, este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a tomar su decisión con base a la siguiente argumentación:

1.- De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Promovió la demandada la presente Cuestión Previa relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, con fundamento entre otras cosas en lo siguiente: "...se infiere que dicho inmueble no le pertenece a la mencionada empresa, por cuanto no fue aportado el inmueble a INVERSIONES C.M, C.A., por ante el Registro Mercantil, mal puede entonces otorgar poder INVERSIONES C.M, C.A., a cualquier abogado sobre un inmueble que no le pertenece..."(sic); "...la parte actora no ha demostrado ser propietaria del local objeto del litigio, y queda demostrado que Inversiones C.M, C.A., ha conferido un poder en nombre de otro, el cual carece de representación para conferir el poder y subsiguientemente demandar, por consiguiente así sea tomado por este Tribunal"...(sic); así mismo continua fundamentando la cuestión previa promovida, fundamentando: "...o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente"...(sic); "En consecuencia el poder conferido por INVERSIONES C.M, C.A., no esta otorgado de forma legal y es insuficiente, por cuanto, la persona que confiere el poder no posee facultad para conferirlo, conforme a lo establecido en los artículos 154, 217 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1688 y 1714 del Código Civil, toda vez, que no se encuentra demostrado en autos que Inversiones C.M, C.A., sea la propietaria del bien inmueble objeto de Litigio"...(sic).
La parte actora rechazó y contradijo la Cuestión Previa promovida por la demandada y entre otras cosas con fundamento en lo que se destaca: ..."Ahora bien, se infiere de lo señalado por la demandada, que el poder no me faculta a ejercer actuaciones relativas a un inmueble objeto del litigio, ya que INVERSIONES CM, C.A., al no demostrar la titularidad del inmueble referido, no puede conferir poderes que tengan que ver con eso"...(sic); ..."Es claro que el poder que acredita mi representación, me faculta para intentar la presente acción en nombre de INVERSIONES CM, C.A., sin necesidad que se demuestre quien es el propietario del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento por parte de la arrendataria da lugar a la misma, ya que estoy actuando en nombre y representación de INVERSIONES CM, C.A., bajo ninguna circunstancia como representante del propietario del local comercial tal y como lo pretende hacer ver la demandada, razón por la cual cuento con el poder para intentar la misma, por lo que debe declarase improcedente la cuestión previa promovida."...(sic);... "Por todo lo expuesto debe considerarse que el poder que acredita mi representación fue otorgado en forma legal, a través de un documento autenticado y no es insuficiente ya que el mismo siendo de carácter general otorgado por su Presidente (autorizado por los estatutos para tal fin) me faculta para todos los actos del proceso no expresamente reservados a la parte misma según la ley, razón por la cual me permite a ejercer la presente acción en su nombre, por lo que solicito se desestime la cuestión previa promovida."...(sic).
La cuestión previa consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad, conforme a los supuestos en el establecidos, es impugnar a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, por lo que se persigue es evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. Dichos supuestos se encuentran circunscritos a: a) Que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) Por no tener la representación que se atribuya; y c) porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Partiendo de las premisas señaladas, tal y como lo hace ver la parte demandada, el hecho de que la sociedad mercantil demandante INVERSIONES C.M, C.A., no haya demostrado que es propietaria del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo pretende, no es obstáculo alguno para que sus representantes en los términos establecidos en sus estatutos sociales, puedan otorgar un poder en nombre de esta a un abogado, a los fines de que ejerza su representación en juicio, por lo que a través de la cuestión previa no se puede resolver un asunto relativo a la cualidad del actor como propietario del inmueble, para intentar el presente juicio, mas aún cuando del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la demandada opuso como defensa de fondo a tenor de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, con fundamento a que no es titular del derecho de propiedad del local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, lo que ameritaría un pronunciamiento como punto previo en la oportunidad de dictarse la Sentencia Definitiva en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.
Corresponde entonces a este Juzgador, a través de la cuestión previa promovida en su fundamentación, verificar si el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, quien se presentó como apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES C.M., C.A., se encuentra facultado mediante instrumento poder válidamente otorgado para su ejercicio; manifiesta este que su representación se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 24 de abril de 2013, inserto bajo el N° 31, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño en copia fotostática conjuntamente con el libelo. En la primera oportunidad que la demandada compareció en el presente proceso, en fecha 08 de marzo de 2016, impugnó la copia fotostática del referido poder, por lo que la actora consignó copia certificada del mismo, la cual fue expedida con arreglo a las formalidades legales. De igual manera se observa, que la representación judicial de la demandada, ha insistido en que no habiéndose promovido el original del poder conjuntamente con el libelo de demanda sino en copia fotostática y ante la impugnación por ella efectuada, siendo que es un documento fundamental de la acción, el mismo no debe ser valorado por la copia certificada haber sido presentada con posterioridad a la presentación del libelo de demanda; ante esta situación, es conveniente señalar que los instrumentos fundamentales de la acción y que deben de ser acompañados con el libelo, son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, por lo que el poder que acredita la representación del apoderado de la actora, no puede ser considerado dentro de esta categoría Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los documentos legalmente reconocidos (categoría a la cual pertenecen los documentos autenticados) pueden producirse en juicio en copia fotostática, las cuales se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por el adversario; para el caso que nos ocupa, dicha reproducción fue impugnada por la demandada, razón por la cual en fecha xx, la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada de dicho instrumento, por lo que el mismo debe ser objeto de valoración por parte de este Juzgador Y ASI SE DECIDE.
La copia certificada del instrumento poder, fue expedida con arreglo a las formalidades legales, ya que se evidencia del contenido de la misma, la correspondiente solicitud de expedición así como el auto que la acuerda con la nota del notario publico que certifica su autenticidad, siendo que la misma no fue objeto de tacha por parte de la representación judicial de la demandada, a dicha copia certificada se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Haciendo un análisis detallado del poder se puede inferir: a) Que el mismo fue otorgado con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, o sea en fecha 24 de abril de 2013, por lo que la persona que ostenta la representación para la fecha de presentación de la demandada tiene la condición de apoderado. b) Que el mismo fue otorgado por la persona con plenas facultades para en nombre de INVERSIONES C.M, C.A., conferir poderes para asuntos judiciales, hecho este que se aprecia de la copia certificada del expediente de dicha sociedad mercantil, el cual es llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que fue acompañado por la representación judicial de la parte demandada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, muy especialmente del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el Nº 23, Tomo A Nº 6, en lo relativo a la dirección y administración se infiere que la misma esta atribuida a un Presidente y un Vicepresidente (Cláusula DECIMA SEGUNDA) y que tanto el Presidente y el Vicepresidente actuando de forma conjunta e indistintamente de forma expresa pueden constituir apoderados judiciales fijándole sus facultades en el poder que se le confiera, como también el Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 27 de diciembre de 2011, bajo el N° 47, Tomo 157-A-REGMERPRIBO, donde consta el nombramiento del ciudadano MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI, suficientemente identificado, como Presidente de la INVERSIONES C.M., C.A., quien con tal carácter, otorgó dicho poder en representación de la misma. c) El carácter de poder general del instrumento que faculta al abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, para ejercer la representación judicial de INVERSIONES C.M, C.A., por ante cualquier clase de organismo sea público o privado, en sede judicial o administrativa, y para intentar la presente demanda ya que conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ...el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma...; razones suficientes para considerar que el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, puede ejercer válidamente en juicio la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES C.M., C.A., debiendo desestimarse la cuestión previa promovida por la demandada, relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor Y ASI SE DECIDE.

2.- De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Promovió la representación judicial de la demandada, la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con la siguiente fundamentación:..."La parte actora procede a interponer la acción de Desalojo en contra de mi representada, sin haber agotado la vía administrativa, en los casos de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial..". (sic).
En la oportunidad prevista en el Artículo 349 la parte actora rechazó de forma expresa la cuestión previa promovida, con en el siguiente fundamento:..."resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien para el caso que nos ocupa, consideramos conveniente, citar el contenido el literal I del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el cual es del tenor siguiente: Artículo 41.- En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:I.- El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;La norma invocada por la demandada a las claras no limita el ejercicio de la acción al cumplimiento previo de una vía administrativa, incluso ampliando el rango de búsqueda dentro del contenido del Decreto - Ley, las acciones de Desalojo con fundamento en las causales establecidas en su Artículo 40 no están sujetas al cumplimiento o agotamiento de vía administrativa alguna. Ahora bien ni existiendo disposición legal expresa que prohíba el ejercicio de la pretensión de mi representada en virtud del no cumplimiento de una supuesta vía administrativa previa, hace improcedente la cuestión previa promovida y así expresamente pido a este Tribunal lo señale.".(sic).
La Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley. El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente: “…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que comparte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid Sentencia N° 755 del 01 de diciembre de 2003).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la demandada afirma que la presente acción de Desalojo de local comercial, fue propuesta por la actora sin haberse cumplido previamente con el agotamiento de la vía administrativa, conforme al contenido del artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; haciendo un análisis del contenido de dicha norma, la misma no hace referencia al agotamiento previo de tal vía administrativa, para poder intentar la acción de Desalojo, con fundamento de las causales establecidas en el Artículo 40 eiusdem, como lo pretende hacer ver la demandada, aun mas de un recorrido que se puede hacer del articulado que conforma el mencionado decreto, no se desprende que las Demandas de Desalojo estén condicionadas para su proposición por ante la instancia judicial, que se agote una vía administrativa no existente, como si ocurre en los casos de los inmuebles destinados para vivienda, por mandato expreso del Artículo 5 del Decreto con Rango Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, lo cual conforme a lo establecido en el Artículo 10 eiusdem, contempla una prohibición expresa de admisibilidad de ese tipo de demandas, sin el debido cumplimiento del procedimiento administrativa, razón por la cual al no existir texto legal expreso que prohíba la admisión de las demandas de Desalojo de locales comerciales con fundamento en las causales previstas en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Improcedente Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 346, 350, 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas ala demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de sustanciación como en sentencia y en ejecución humana y físicamente imposible para un solo juez atender, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notificación que se hará a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Líbrese las notificaciones, y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las notificaciones.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm.-