República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Años: 206 y 157.
COMPETENCIA CIVIL
Partes:
Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.217.291, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.840.-
Ciudadana: YANDIRA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.443.535.
MOTIVO: Divorcio 185-A (individual).
EXPEDIENTE N°: 6953.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 06/05/2015, se recibió por ante este Tribunal solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, interpuesta por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.217.291, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.840, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.443.535, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 06, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.995, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija, mayor de edad, quien lleva por nombre: YAHIRIBIS DE LOS ANGELES MORENO MOYA, quien nació el día Treinta y Uno (31) de Enero del año 1990, venezolana, mayor de edad, tal y como consta de las copia fotostáticas de su Acta de Nacimiento consignada.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Riveras del Caroni, Manzana Nº 22, Casa Nº 28Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar.-
Celebrado como fue su matrimonio, su vida conyugal fue interrumpida en fecha Veintiséis (26) Febrero del 2010, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 10/06/2015, se ordeno la citación de la Ciudadana: YANDIRA DEL VALLE MOYA, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa al folio Quince (15), acta suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA.-
Debidamente citada como se encuentra la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA, en el lapso de Ley, no compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial
Mediante diligencia de fecha 30/09/2015, el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, debidamente asistido de su Abogada Asistente CLAUDINA DEL VALLE ZACARÍAS, solicita al Tribunal vista la incomparecencia de la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA, la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.015, el Tribunal acuerda iniciar la Incidencia solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ y YANDIRA DEL VALLE MOYA, antes identificados.
En fecha 11/11/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 27/10/2015, quedo debidamente notificada de la articulación probatoria iniciada en el presente juicio el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ.-
En fecha 11/11/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 27/10/2015, quedo debidamente notificada de la articulación probatoria iniciada en el presente juicio la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA.-
A la Solicitud de Divorcio, fueron acompañados los recaudos siguientes:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ y YANDIRA DEL VALLE MOYA, inserta bajo el Nro. 06, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Estado Bolívar, durante el año 1.995, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos, LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ y YANDIRA DEL VALLE MOYA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija YAHIBIRIS DE LOS ANGELES.- .
En fecha 16/11/2015, el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO MUÑOZ, debidamente asistido de su Abogada Asistente, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los Ciudadanos Lisbeth Alvarez Tocuyo y Albes Royero Vega
En fecha 25/11/2015, se admiten las pruebas promovidas, fijándose la fecha de evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos Lisbeth Alvarez Tocuyo y Albes Royero Vega.-
En fecha 02/12/2015, el Tribunal declaro desierto el acto de los testigos promovidos por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, y mediante diligencia de esa misma fecha (02/12/2015), su Apoderada Judicial, la Abogada en Ejercicio CLAUDINA ZACARIAS, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Por auto de esa misma fecha (02/12/2015) el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el presente juicio.-
En fecha 07/12/2015, el Tribunal procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO MUÑOZ.-
En fecha 10/02/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha (05/02/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 10/02/2016, la representación Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que el Solicitante, debidamente representado por su Apoderada Judicial la Abogada en Ejercicio Claudina Zacarias, solicita se declare con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, contra la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 06, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.995, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija, mayor de edad, quien lleva por nombre: YAHIRIBIS DE LOS ANGELES MORENO MOYA, quien nació el día Treinta y Uno (31) de Enero del año 1990, venezolana, mayor de edad, tal y como consta de las copia fotostáticas de su Acta de Nacimiento consignada. Que establecieron su domicilio conyugal: en la Urbanización Riveras del Caroni, Manzana Nº 22, Casa Nº 28, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar.- Y su vida conyugal fue interrumpida en fecha 26 de Febrero de año 2010, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 10 de Junio de 2.015, se ordeno la citación de la Ciudadana: YANDIRA DEL VALLE MOYA, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ; y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.- Debidamente citada la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA, no compareció en el lapso de emplazamiento efectuado, ni por si ni por medio de Representante Legal, por lo que se acordó la apertura de la Incidencia solicitada por la Cónyuge Solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; una vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal procede a emitir su fallo de conformidad con los siguientes argumentos:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Asimismo del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, expediente Nº14-0094, la cual señala que:
“…en ejercicio de sus facultad y garante último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A, del Código Civil (…): Si el otro Cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la Separación se decretará el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Así se Declara.”
Al respecto se observa que la Ciudadana YANDIRA DEL VALLE MOYA, cónyuge del Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, una vez admitida la demanda en fecha 10/06/2015, y debidamente citado en fecha 28/09/2015, no compareció al acto fijado para que expusiera sus consideraciones, luego fue notificado de la apertura de la Incidencia contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento civil, y solo compareció el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MOREÑO NUÑEZ, quien promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ y YANDIRA DEL VALLE MOYA, inserta bajo el Nro. 06, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Estado Bolívar, durante el año 1.995, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos, LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ y YANDIRA DEL VALLE MOYA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija YAHIBIRIS DE LOS ANGELES.- .
• Las testimoniales de los ciudadanos LISBETH ALVAREZ TOCUYO Y ALBES ROYERO VEGA.-
Da cuerdo a las analizadas y valoradas documentales promovidas por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, se les otorga valor probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aunada a las testimoniales evacuadas, quedando demostrado el tiempo de separación exigido en la Ley para la procedencia de la disolución conyugal, asimismo y evidenciado como se encuentra el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Ley; lo que conlleva a demostrar lo que aduce en su solicitud el cónyuge Ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. En consecuencia es imperativo declarar con Lugar el Divorcio fundamentado en el 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.217.291, en contra de la Ciudadana: YANDIRA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.443.535y de este domicilio, y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO MORENO NUÑEZ Y YANDIRA DEL VALLE MOYA, fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 06, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.995. Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de salir la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (13/06/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm
Exp: 6953
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