República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Años: 206 y 157.
COMPETENCIA CIVIL
Partes:
Ciudadano Juan Heriberto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de Nº V-4.033.780, y de este domicilio; debidamente representado por la Ciudadana Rosa E. Bertho, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 17.168.-
Ciudadana: Altagracia Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.937.262, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A (individual).
EXPEDIENTE N°: 6938.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 15/04/2.015, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código Civil, interpuesta por el Ciudadano: Juan Heriberto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.033.780, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Rosa E. Bertho, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 17.168, contra la Ciudadana: Altagracia Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.937.262 y de este domicilio, requiriendo la disolución del vinculo conyugal alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Altagracia Noguera, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 47, Folio 59 y su vto al Folio Nº 60, de los libros de Matrimonio Civil, llevados por ese Despacho durante el año 1974, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada con la presente solicitud.-
Que durante su unión conyugal procrearon Seis (06) hijos, los cuales llevan por nombres Carlos Javier Fernández Noguera, Richart Javier Fernández Noguera, Ricardo Javier Fernández Noguera, Erika Shadai Fernández Noguera, Rosa Eridais Fernández Noguera y Derwin Javier Fernández Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.219.884, V- 11.214.457, V-13.421.155, V- 14.961.294, V-15.354.009 Y V-16.628.815, respectivamente.-
Que establecieron su domicilio conyugal: en la Urbanización Unare II, Sector 1, Calle 04, Casa No. 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
Celebrado como fue su matrimonio, su vida conyugal fue interrumpida en fecha 16 de Abril de año 1.980, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.015, se ordeno la citación de la Ciudadana: Altagracia Noguera, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por el Ciudadano: Juan Heriberto Fernández; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa al folio Veintitrés (23), acta suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la Ciudadana Altagracia Noguera, exponiendo el Ciudadano Alguacil haberse entrevistado con una Ciudadana que le manifestó ser Altagracia Noguera y ser la persona solicitada, quien luego de leer en su totalidad la Boleta de Citación manifestó que no firmaría dicha Boleta de Citación.-
Por diligencia de fecha 02/07/2015, el Ciudadano Juan Heriberto Fernández, debidamente asistido de su Abogada, solicita al Tribunal librar boleta de Notificación a la Ciudadana Altagracia Noguera, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 09/07/2015, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la Ciudadana Altagracia Noguera, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31/07/2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación correspondiente a la Ciudadana Altagracia Noguera, dejando así cumplidos los extremos establecidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Debidamente citada como se encuentra la Ciudadana Altagracia Noguera, en el lapso de Ley, no compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial
En fecha 07/08/2015, el Ciudadano Juan Heriberto Fernández, antes identificado, asistido por la Ciudadana Rosa E. Bertho, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.168, solicita al Tribunal vista la incomparecencia de la Ciudadana Altagracia Noguera, la apertura de la Incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, consigna Poder Apud-Acta.
En fecha Treinta (30) de Agosto de 2.015, el Tribunal acuerda dar inicio a la Incidencia solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de los Ciudadanos Juan Heriberto Fernández y Altagracia Noguera, antes identificados.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, el Ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Juan Heriberto Fernández.
En fecha Seis (06) de Noviembre del 2015, el Ciudadano Alguacil hace constar que fue practicada la notificación de la Ciudadana Altagracia Noguera.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas la Apoderada Judicial del Ciudadano Juan Heriberto Fernández, promoviendo las Testimoniales, de los Ciudadanos Rosario Rodríguez, Cruz Naver, Leirys Del Carmen Valles Lara.
En esa misma fecha, Nueve (09) de Noviembre de 2.015, se admiten las pruebas promovidas, fijándose la fecha de evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos Rosario Rodríguez, Cruz Naver, Leirys Del Carmen Valles Lara; evacuándose la testimonial de los Ciudadanos Rosario Rodríguez y Cruz Naver, en fecha 25/11/2015, quien deja constancia que conoce a las partes, y sabe de su unión conyugal, que sabe y le consta que tienen mas de cinco años separados.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar.
En fecha Dos (02) de Marzo del Año 2016, consigno escrito la representación Fiscal designada en el presente expediente, en el cual manifiesta su opinión Favorable con relación a la solicitud de Divorcio.
A la Solicitud de Divorcio, fueron acompañados los recaudos siguientes:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos Juan Heriberto Fernández y Altagracia Noguera, inserta bajo el Nro 47, Folio 59 y vto al 60, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1974, por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a los Ciudadanos, Juan Heriberto Fernández y Altagracia Noguera, y sus hijos Carlos Javier Fernández Noguera, Richart Javier Fernández Noguera, Ricardo Javier Fernández Noguera, Erika Shadai Fernández Noguera, Rosa Eridais Fernández Noguera y Derwin Javier Fernández Noguera.- .
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que el Solicitante, Ciudadano Juan Heriberto Fernández, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Rosa E. Bertho, solicita se declare con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, contra la Ciudadana Altagracia Noguera, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1974, quedando inserta el Acta de Matrimonio bajo Nº 47, folio 59 y su vto al folio Nº 60, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, durante el año 1974. Que durante su unión conyugal procrearon Seis (06) hijos, los cuales llevan por nombres Carlos Javier Fernández Noguera, Richart Javier Fernández Noguera, Ricardo Javier Fernández Noguera, Erika Shadai Fernández Noguera, Rosa Eridais Fernández Noguera y Derwin Javier Fernández Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.219.884, V- 11.214.457, V-13.421.155, V- 14.961.294, V-15.354.009 Y V-16.628.815, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal: en la Urbanización Unare II, Sector 1, Calle 04, Casa No. 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Y su vida conyugal fue interrumpida en fecha 16 de Abril de año 1980, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.015, se ordeno la citación de la Ciudadana: Altagracia Noguera, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por el Ciudadano: Juan Heriberto Fernández; y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.- Debidamente citado la Ciudadana Altagracia Noguera, no compareció en el lapso de emplazamiento efectuado, ni por si ni por medio de Representante Legal, por lo que se acordó la apertura de la Incidencia solicitada por la Cónyuge Solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; una vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal procede a emitir su fallo de conformidad con los siguientes argumentos:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Asimismo del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, expediente Nº14-0094, la cual señala que:
“…en ejercicio de sus facultad y garante último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A, del Código Civil (…): Si el otro Cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la Separación se decretará el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Así se Declara.”
Al respecto se observa que la Ciudadana Altagracia Noguera, cónyuge del Ciudadano Juan Heriberto Fernández, una vez admitida la demanda en fecha 04/05/2015, y debidamente citada en fecha 31/07/2015, no compareció al acto fijado para que expusiera sus consideraciones, luego fue notificado de la apertura de la Incidencia contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento civil, y solo compareció el Ciudadano Juan Heriberto Fernández, quien promovió lo siguiente:
• Las testimoniales de los Ciudadanos Rosario Rodríguez, Cruz Naver, Leirys Del Carmen Valles Lara.-
Da cuerdo a las analizadas y valoradas Testimóniales promovidas por el Ciudadano Juan Heriberto Fernández, se les otorga valor probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el tiempo de separación exigido en la Ley para la procedencia de la disolución conyugal, asimismo evidenciado como se encuentra el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Ley; lo que conlleva a demostrar lo que aduce en su solicitud el cónyuge Ciudadano Juan Heriberto Fernández, la ruptura prolongada por mas de cinco (05) de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. En consecuencia es imperativo declarar con Lugar el Divorcio fundamentado en el 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el Ciudadano: Juan Heriberto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.033.780, en contra de la Ciudadana: Altagracia Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.937.262, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos Juan Heriberto Fernández y Altagracia Noguera, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1974, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, quedando inserta el Acta de Matrimonio bajo Nº 47, folio 59 y su vto al folio Nº 60, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1974. Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de salir la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los QUINCE (15) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (15/06/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm
Exp. 6938
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