REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 21/10/2015, interpuesta por los Ciudadanos: LINELVI MARIA RIVAS HERNANDEZ Y OSWALDO JOSE GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.884.359 y V-16.944.209, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YURMIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.850, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Del Estado Delta Amacuro, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 224, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.008, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Atlántico, Calle 2, Casa Nº 34, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que desde el Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 27/10/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 11/01/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (11/01/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 14/01/2016, la representación Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que los solicitantes no especificaron la fecha de la ruptura conyugal, razón por la cual solicito al Tribunal instar a los solicitantes a subsanar lo antes indicado.-
Por auto de fecha 26/02/2016, este Despacho Judicial insta a los solicitantes a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en la presente causa mediante escrito de fecha 14/01/2016.
Mediante escrito de fecha 03/03/2016, compareció el Ciudadano Oswaldo José García Márquez, debidamente asistido de su Abogada en Ejercicio Yurmis Leon, y expuso que la fecha de la ruptura conyugal fue el Veinte (20) de Julio del año 2009.
Por auto de fecha 03/03/2016, el Tribunal ordena librar nueva Boleta de Notificación a la representación fiscal designada en la presente causa, a los fines de hacer de su conocimiento la subsanación realizada por el Ciudadano Oswaldo José García Márquez.
En fecha 24/05/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha (23/05/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 24/05/2016, la representación Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Atlántico, Calle 2, Casa Nº 34, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Del Estado Delta Amacuro, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 224, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.008, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: LINELVI MARIA RIVAS HERNANDEZ Y OSWALDO JOSE GARCIA MARQUEZ, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Del Estado Delta Amacuro.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP. 7092
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