REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
“VISTOS”
PARTES:
ASUNTO: Nº 6900

PARTE ACTORA: Ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.512.960, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.129.697, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.379.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACKELINE DEL JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.345 y de este domicilio, en su condición de representante y única propietaria de la firma personal LOS DULCES DE JACKELINE RODRIGUEZ, FP. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 66, Tomo 10 B REGMERPRIBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BAUTISTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.853.346, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 174.515, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-

RESEÑA DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA:

El libelo de la demanda fue presentada en fecha 03 de Marzo del 2015, acompañadas de Seis (06) folios útiles y Siete (07) folios anexos, con motivo del DESALOJO, incoada por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.512.960, y de este domicilio.

DE LA ADMISION: La demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2.015, ordenándose emplazar a la parte demandada identificada en autos, a que comparecer por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar paso a la contestación de la demanda incoada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CITACION: En fecha Cuatro de Mayo de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial deja constancia de la negativa de la demandada a firmar la Boleta de Citación. En fecha 22 de Mayo se libro Boleta de Notificación, dejando constancia la Secretaria del Juzgado de haberse trasladado a la dirección señalada, quedando debidamente citada la demandada en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 19 de Junio de 2015, estando dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece la parte demandada y opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° de Articulo346 del Código de Procedimiento Civil, y la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2º del Articulo 346, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en los términos que posteriormente se hará referencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 03 de abril de 2013, mi representado suscribió un contrato de Sub-arrendamiento con la ciudadana JACKELINE DEL JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.345, y de este domicilio, en su condición de representante y única propietaria de la firma personal LOS DULCES DE JACKELINE RODRIGUEZ, FP, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nº 66, Tomo 10 B REGMERPRIBO, el cual tiene por objeto una MINITIENDA para uso comercial, identificada con el Nº MT-2 ubicada en la planta baja en el espacio del área común del pasillo lateral izquierdo del Centro Comercial BIBLO’S CENTER, el cual se encuentra construido sobre las parcelas 290-02-02A, 290-02-02B y 290-02-03, en la Parroquia Unare, UD-290, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. El referido local se encuentra construido con vidrio y aluminio blanco, cuenta con puerta y cerradura, posee un área de SEIS METROS CUADRADOS (6,00M2); las condiciones de la relación arrendaticia fueron plasmadas en documento privado suscrito entre las partes, el cual se le opone en toda forma de derecho a la arrendadora de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el respectivo contrato se establecieron entre otras cosas lo que es importante destacar:
La duración del contrato es de un año (1) contado a partir del 25 de Marzo de 2013; este plazo podrá ser prorrogado por un (1) año periodo mas, contado a partir de la fecha del termino inicialmente convenido, siempre y cuando dicha prorroga sea solicitada por LA ARRENDATARIA, con treinta (30) días antes del vencimiento del plazo fijo y así fuere aceptada por escrito por EL ARRENDADOR.
La Pensión o el canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual regular en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato, ajustándose el monto del canon mensual a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los siguientes seis (6) meses de vigencia del contrato.
Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencia, se elige como domicilio único y excluyente a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de Subarrendamiento de Canon convenido LA ARRENDATARIA debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes. En aplicación del Decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de esa misma fecha, se ajusto a partir del día 01 de diciembre de 2013, el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales mas el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) resultante de aplicar el valor máximo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por metro cuadrado conforme a lo establecido en el Articulo 2º del referido decreto.

De igual forma conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento el mismo expiro en fecha 25 de marzo de 2014, no habiendo sufrido el mismo prorroga algún carácter contractual, ya que las condiciones concurrentes establecidas en el cuerpo del mismo:
a) Que dicha prorroga hubiese sido solicitada por escrito por LA ARRENDATARIA con treinta (30) días de anticipación al vencimiento.
b) Que la misma fuese aceptada por EL ARRENDADOR en forma escrita, debiendo suscribirse un nuevo contrato, no se dieron, por lo que a partir de dicha fecha LA ARRENDATARIA, comenzó a disfrutar de la Prorroga Legal prevista en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, aplicable al presente caso conforme al principio “tempus regit actum”, por ser el instrumento legal vigente al 01 de noviembre de 2013, disposición que contiene la llamada PRORROGA LEGAL.

En virtud de lo expuesto a partir del termino convenido en fecha 25 de marzo de 2014, comenzó a transcurrir la prorroga legal a que tiene derecho LA ARRENDATARIA por un plazo de seis (6) meses, culminando la misma el día 25 de septiembre de 2014, por lo que ese día debía hacer entrega del inmueble arrendado, obligación que no ha cumplido hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA, lo que evidentemente da derecho a mi mandante a solicitar el desalojo del mismo.
En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi mandante a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió LA ARRENDATARIA, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar a la firma personal LOS DULCES DE JACKELINE RODRIGUEZ, por DESALOJO CONFORME A LO PREVISTO EN EL LIBERAL G DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMIBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que en ello convengo o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por una MINITIENDA para uso comercial, identificada con el Nº MT-2 ubicado en la Planta Baja en el espacio del Área común del pasillo Lateral Izquierdo del CENTRO COMERCIAL BIBLO’S CENTER, el cual se encuentra construido sobre las parcelas 290-02-02A, 290-02-02B y 290-02-03, en la Parroquia Unare, UD- 290, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido al momento de su entrega, así como totalmente solvente en los servicios que disfrutaba.
SEGUNDO: A que pague las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuando a la oportunidad y enumeración taxativa de las Cuestiones Previas a las que se concreta el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, como demandada procedo a presentar las Cuestiones Previas en la siguiente forma:

En base a lo dispuesto en el inciso primero del antes mencionado Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este… con la base probatoria de lo establecido en el capitulo IX en el Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en vigencia desde el 23 de Mayo del año 2014, el cual establece todo lo referente al procedimiento judicial, determinando en su primera parte que lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales y en su segunda parte dispone que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines SERA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CIVIL POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORAL, establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión, siendo así tan determinante la disposición del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en comento y en razón de que la demanda por Desalojo incoada por el Abogado JOSE MIGUEL IDROGO, en representación del ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, fue representada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y en acatamiento de lo dispuesto del antes mencionado Articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, por dicha demanda tener la pretensión de Desalojo, que no esta dentro del marco de la impugnación de los actos administrativos emanados del Órgano rector en la materia y que encuadra perfectamente en la segunda parte de dicho articulo 43, es por lo que opongo la cuestión previa prevista en el numeral 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de competencia para el Tribunal por ante el cual se presento dicha demanda continuar conociendo de ella, por efecto mismo de lo ordenado en el referido articulo 43 del Decreto Ley en comento, ya que por lo determinante de dicho articulo ese tribunal no tiene competencia para la tramitación de dicha Demanda y así solicito al ciudadano que ese Tribunal declare y decida su incompetencia y así lo SENTENCIE, en una sena administración de Justicia.

También opongo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2º del Articulo 346, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que la persona que autoriza al demandante ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, nunca estuvo no ha estado en presente en la relación arrendaticia que sostiene le da derecho a solicitar el Desalojo, pues no estuvo presente en el momento de la firma del documento de contrato de arrendamiento, ni es firmante de dicho contrato de arrendamiento, ni tampoco conoce de la continuidad de la relación arrendaticia, toda vez que quien firmo dicho documento fue el ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE, inscrito en el Registro Único Fiscal (RIF) bajo el Nº V- 21248124-2, tal se evidencia en el documento que se denomino CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en su encabezamiento dice que entre ISSA MOHAMAD EL SAHILI, y la firma personal LOS DULCES DE JACKELINE RODRIGUEZ, F.P, se convino un contrato de arrendamiento de un local en el Centro Comercial Biblos, documento que aparece debidamente visado por la Abogada MERCEDES CRISTINA DIAZ ALCOCER, con el I.P.S.A bajo el Nº 118.465, sin que en dicho acto se hiciera presente el susodicho ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, sino quien actuó en todos los detalles de los acuerdos para al convenio para la redacción del Documento y su firma fueron mi persona y al ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE, ya identificado, con la presencia de la Abogada MERCEDES CRISTINA DIAZ ALCOCER, que redacto y visto el documento, por todo lo expuesto ratifico el desconocimiento que hago de la ilegitimidad de la persona que actúa como poderdante en la demanda de desalojo por falta de cualidad para validar su capacidad de comparecer en juicio, por lo que con el mayor respeto solicito al ciudadano Juez, que en razón de todo lo antes expuesto decida, declare y sentencie la ILEGITIMDAD del ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, como persona que se presenta como actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que el Contrato de Arrendamiento, se encuentra en posesión del ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE.

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Cuestión Previa Opuesta, en el Ordinal 1º del Artículo 346 C.P.C:

De lo transcrito trato de deducir que la demandada pretende que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien actualmente se encuentra tramitando el presente juicio que por Desalojo incoare mi representado, se declare INCOMPETENTE, tomando como fundamento la competencia especial prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, especialmente en el articulo 43 en su segunda parte.
En el Decreto Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (articulo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o solo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (articulo 29 a 39) y por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija limites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ella”.

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el caso que nos ocupa la pretensión de mi representado se encuentra circunscrita a lograr el Desalojo de un local comercial que detenta la demandada como subarrendataria del mismo, con fundamento a lo previsto en el literal g) del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, asunto que evidentemente es de naturaleza civil, tal y como imperativamente lo establece el segundo aparte del articulo transcrito al señalar que todos los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales a excepción de la impugnación de actos administrativos en materia de arrendamiento comercial emanados del órgano rector son atribuidos a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Claramente se tiene que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer asuntos contenciosos en materia Civil, en primera Instancia, cuya cuantía no exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT); para el caso que nos ocupa, la demanda fue estimada en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) o sea lo equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,00 UT) la cual no fue impugnada en la contestación de la demanda, por lo que debe tenerse como definitiva, siendo competente este Tribunal para conocer de la presente pretensión en razón de la materia, cuantía y territorio y así expresamente solicito a este Juzgado lo declare, desestimando la cuestión previa opuesta.

Cuestión Previa Opuesta, en el Ordinal 2º del Artículo 346 C.P.C:

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal y como lo señala Pedro Alid Zoppi, se refiere a la legitimación al proceso que no es mas que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demanda, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.

Ahora bien, la legitimidad a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej., propietario de un inmueble pero es menor de edad) o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa. (Ej., la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

Así mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de merito, lo cual se desprende del contenido del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer vale la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. La capacidad procesal esta regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136.

En la forma como la demanda fundamenta la promoción de la cuestión previa, confunde los conceptos de legitimación al proceso, como la legitimidad a la causa, ya que como doctrinariamente se ha relatado, la cuestión previa debe proponerse cuando el actor no tenga el libre ejercicio de sus derechos, como por ejemplo, que sea menor de edad, entredicho o inhabilitado.

Ahora bien, aun cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanaría es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, por lo que la fundamentación que hace la demanda no se encuadra con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, si no a la falta de cualidad como el mismo lo expreso, por lo que al no existir ninguna limitación en la Ley y menos aun, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplacársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que los argumentos aportados por la parte demandada, se considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimidad ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. La cualidad o legitimo ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquella relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como Cuestión Previa, por lo que ante la argumentación sostenida por la demandada la Cuestión Previa promovida debe declararse improcedente.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA ESPINOZA, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DESALOJO, le sigue el Ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, contra la Firma Personal LOS DULCES DE JACKELINE RODRIGUEZ FP., representada por JACKELINE DEL JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

Alega la parte demandada lo siguiente:” Procedo a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 que refiere a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este… con la base probatoria de lo establecido en el capitulo IX en el Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en vigencia desde el 23 de Mayo del año 2014, el cual establece todo lo referente al procedimiento judicial, determinando en su primera parte que lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales y en su segunda parte dispone que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines SERA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CIVIL POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORAL, establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión, siendo así tan determinante la disposición del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en comento y en razón de que la demanda por Desalojo incoada por el Abogado JOSE MIGUEL IDROGO, en representación del ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, fue representada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y en acatamiento de lo dispuesto del antes mencionado Articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, por dicha demanda tener la pretensión de Desalojo, que no esta dentro del marco de la impugnación de los actos administrativos emanados del Órgano rector en la materia y que encuadra perfectamente en la segunda parte de dicho articulo 43, es por lo que opongo la cuestión previa prevista en el numeral 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de competencia para el Tribunal por ante el cual se presento dicha demanda continuar conociendo de ella, por efecto mismo de lo ordenado en el referido articulo 43 del Decreto Ley en comento, ya que por lo determinante de dicho articulo ese tribunal no tiene competencia para la tramitación de dicha Demanda y así solicito al ciudadano que ese Tribunal declare y decida su incompetencia y así lo SENTENCIE, en una sana administración de Justicia.”

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad establecida para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, quien aquí juzga pasa a efectuar el análisis: El artículo 886 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado planteare cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1°- Las contempladas en el ordinal 1° del articulo 346, serán decididas en el plazo indicado en el articulo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 6° del titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”

En relación Cuestión Previa contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario traer a colación lo en el Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en vigencia desde el 23 de Mayo del año 2014, el cual establece lo siguiente: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.

La presente causa por motivo de Desalojo incoada por el Ciudadano Issa Mohamad El Sahili, contra la firma personal Los Dulces de Jacqueline Rodríguez, representada por Jacqueline Del Jesús Rodríguez Espinoza; lo cual constituye reclamaciones entre las partes mismas como es el caso del arrendador contra el arrendatario, la competencia es de los Tribunales Civiles y por supuesto la Jurisdicción es de orden Judicial y el procedimiento es el oral establecido en el Articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal y como así lo ordena el articulo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en vigencia desde el 23 de Mayo del año 2014; en consecuencia es imperativo concluir que la presente Cuestión Previa planteada por falta de competencia o falta de jurisdicción, es improcedente cuanto en derecho se refiere y así se decidirá en la dispositiva de este fallo. En cuanto a la otra cuestión previa opuesta referida a la falta de Cualidad, la misma será decida una vez firma la presente decisión Así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO le tiene incoado el Ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI. Contra la Firma Personal LOS DULCES DE JACKELINE RODRIGUEZ, FP. Todos plenamente identificados en autos, declarándose este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así expresamente se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

TERCERO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso legal para hacerlo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el Tribunal de la presente decisión, conforme al artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO
LA SECRETARIA

ABG. GRECIA MARCANO

NOTA: PUBLICADA EL DIA DE SU FECHA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. GRECIA MARCANO

AJM/gm/yi
Exp. 6900