EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, venezolana, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.540.555.
ABOGADO ASISTENTE: CATÒN ADRIÀN PISANI, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.248.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.471.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: C-135-2016
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió escrito y anexos, contentivo de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, venezolana, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.540.555, debidamente asistida por el Abogado CATÒN ADRIÀN PISANI, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.248.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.471, en la cual formuló la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), durante el año de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), e inserta bajo el Acta Nº 30, de fecha 16 de septiembre de 1978, a los folios 44 y su vuelto, 45 y su vuelto, ya que en la mencionada acta se incurrieron unos errores materiales al transcribir los nombres de los progenitores de su cónyuge, ciudadano JESÙS ALBERTO PISAN ORSINI de la siguiente manera: “MARCOS ANTONIO PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN” y “LUZ DEL VALLE ORSINI DE PISANI”, siendo lo correcto “MARCOS PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN” y “RAMONA LUZ ORSINI DE PISANI”. (Folio 1 al 15).
A continuación, en fecha 04 de marzo de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó librar cartel para emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos; ordenando su publicación en un diario de amplia circulación Nacional de la República, asimismo, acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes. (Folio 16).
Se recibió en fecha 04 de marzo de 2016, diligencia de solicitud de designación de correo especial para realizar la notificación de la Fiscal, suscrita por la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI. (Folio 20).-
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal acuerda de conformidad la designación de correo especial, solicitada por la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI. (Folio 21).-
Al folio 24 del presente expediente, cursa escrito que se recibió en fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana ABG. ROSA FIGARELLA GONZÀLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual manifiesta que fue debidamente notificada en fecha 08/03/2016 y emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2016, la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, parte solicitante consigna el ejemplar del diario El Nacional, donde apareció publicado el cartel. (Folio 26 y 27).
Luego, el día 21 de abril de 2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 02 de mayo de 2016, la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACION
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Nuestro Código Civil en su artículo 501 establece:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
Así las cosas, consta en autos que para probar lo alegado, la solicitante consignó:
1º Copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, de fecha 16 de septiembre de 1978, de los ciudadanos JESUS ALBERTO PISANI ORSINI y MOIRA ELOISA ESPEJO RIVAS, expedida por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), del Libro de Matrimonios llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.978, cursante en autos, en la cual se desprende el error manifestado por la solicitante.
2º Copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el expediente FP02-S-2014-003148.
3º Acta de Nacimiento Nº 14, de fecha 29 de septiembre de 1934, correspondiente a la ciudadana RAMONA LUZ ORSINI DE PISANI, expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
4º Acta de Nacimiento Nº 86, de fecha 06 de marzo de 1937, correspondiente al ciudadano MARCOS PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
5º Acta de Nacimiento Nº 685, de fecha 08 de junio de 1965, correspondiente al ciudadano JESÙS ALBERTO PISANI ORSINI, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolívar.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de inscribirse el acta de matrimonio de los ciudadanos MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI y JESUS ALBERTO PISANI ORSINI, se omitió indicar el verdadero nombre de los progenitores del ciudadano JESUS ALBERTO PISANI ORSINI; al señalar: “MARCOS ANTONIO PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN” y “LUZ DEL VALLE ORSINI DE PISANI”, siendo lo correcto “MARCOS PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN” y “RAMONA LUZ ORSINI DE PISANI”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
En consecuencia del anterior examen de los documentos probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta Juzgadora que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), durante el año de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), e inserta bajo el Acta Nº 30, de fecha 16 de septiembre de 1978, a los folios 44 y su vuelto, 45 y su vuelto; obedece a una trascripción errónea del nombre de los progenitores del ciudadano JESUS ALBERTO PISANI ORSINI; al señalar: “MARCOS ANTONIO PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN” y “LUZ DEL VALLE ORSINI DE PISANI”, siendo lo correcto “MARCOS PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN” y “RAMONA LUZ ORSINI DE PISANI”, tal como se evidencia, en el acta de nacimiento Nº 86, de fecha 06 de marzo de 1937, correspondiente al ciudadano MARCOS PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar al indicar: “…lleva por nombre MARCOS PONCIO CATÒN...”, asimismo acta de nacimiento Nº 14, de fecha 29 de septiembre de 1934, correspondiente a la ciudadana RAMONA LUZ ORSINI DE PISANI, expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar al indicar: “…tiene por nombre: RAMONA LUZ…”. Finalmente se desprende de acta de nacimiento Nº 685, de fecha 08 de junio de 1965, correspondiente al ciudadano JESÙS ALBERTO PISANI ORSINI, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, nota marginal donde aparece: “…se corrige el acta de matrimonio de los padres del ciudadano a quien se refiere la presente acta en cuanto a los nombres de los padres, siendo los correctos: “RAMONA LUZ ORSINI MURATTI” y “MARCOS PONCIO CATON PISANI GUZMAN” y no como erróneamente fueron asentados…”.
En consecuencia como corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en cuanto a los errores cometidos en el acta de Matrimonio de los ciudadanos MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI y JESUS ALBERTO PISANI ORSINI, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 30, peticionada por la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, venezolana, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.540.555, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 30, de los ciudadanos MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI y JESUS ALBERTO PISANI ORSINI, levantada en fecha 16 de septiembre de 1978, por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), la cual corre inserta a los folios 44 y su vuelto, 45 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho Judicial durante el año 1978; en consecuencia, en lo que respecta a la mencionada Acta de Matrimonio, en cuanto a los nombres de los progenitores del ciudadano JESUS ALBERTO PISANI ORSINI donde se lee: “…“MARCOS ANTONIO PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN y LUZ DEL VALLE ORSINI DE PISANI”…”, siendo lo correcto “MARCOS PONCIO CATÒN PISANI GUZMÀN” y “RAMONA LUZ ORSINI DE PISANI”.
TERCERO: Se ordena, la emisión de copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, para que se estampen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud. Notifíquese a la parte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
EMG/KRJ/mbb.-
Expte. C-135-2016
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