REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ELIAS MORA GUILLÈN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.905.715, domiciliado en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20-01-2016 se recibió por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo el Nº 786, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano: ELIAS MORA GUILLÉN, asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambos plenamente identificados; y en fecha18-01.2016 realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y recibida en este Tribunal en fecha





20-01-2016 con oficio Nº 09-2016 constante de Un (01) folio útiles y en anexos Diez (10) folios útiles, (folios 01 al 11).
Luego en fecha 25-01-2016, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento para que dentro de los Diez (10) días siguientes a que constara en autos la publicación del Cartel realizarán oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente (folios 12 y 13 con sus vueltos.).
En fecha 10-02-2016, diligenció el ciudadano: ELIAS MORA GUILLÉN, asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificados en autos, otorgando Poder Apud Acta a los abogados DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ya identificada, y al abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (folios 14 y 15).
En fecha 10-02-2016, diligenció la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificada en autos y con el carácter acreditado en autos, retirando el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folios 16 y 17), se agrego a los autos.
En fecha 14-03-2016, diligenció la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificada en autos y con el carácter acreditado en autos, consignó al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL de fecha 10 de Marzo del Año 2016, página 06, Primera Fila, Segundo Cuerpo; contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 06, Cuerpo “Primera Fila Deportes” del Diario El Nacional de fecha 10-03-2016 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Acta de Nacimiento. (folios 18, 19 y 20); En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en
concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la






cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 21).
En fecha 12-04-2016 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día 11-04-2016 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 22).
En fecha 09-05-2016, diligenció la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, con el carácter acreditado en autos, consignando copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de ELIAS MORA GUILLEN (folios 23 y 24); Escrito de Pruebas (folios 25 y 26); En esta misma fecha diligenció la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, con el carácter acreditado en autos, consignando Escrito de promoción de Pruebas (folios 26 y 27 y vuelto); En esta misma fecha y mediante auto, el Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificada en autos y con el carácter acreditado en autos (folio 28).
En fecha 30-05-2016 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 29 y 30).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano ELIAS MORA GUILLÉN, asistido en este acto por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificados en autos, señala que tiene interés en Rectificar su Acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Estanques, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Número 37, folio 19 correspondiente al año 1972, las cuales anexó marcada con la letras “A” y “B”, en razón de que al realizarse el asiento en los respectivos Libros de Registro de Nacimientos, se incurrió involuntariamente en el error en dicha Acta de nacimiento, al transcribir erróneamente el apellido de su madre ASUNCIÓN GUILLEN al identificarla como ASUNCIÓN GUTIERREZ siendo incorrecto, siendo lo correcto ASUNCIÓN GUILLEN conforme se evidencia en su Acta de Nacimiento y Defunción inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Estanques, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia






Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida las cuales anexó marcada con la letras “C” y “D”; señala que el error mencionado en su Acta de nacimiento se incurrió en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Estanques, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y en su duplicado del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que en consecuencia su nombre y apellidos es ELIAS MORA GUILLEN, que son los nombres y apellidos que utiliza en todos sus actos, tanto publico como privados y que es el nombre y apellidos con los que aparece en su cédula de identidad, la cual anexó marcada con la letras “E”; igualmente expresa en su solicitud, que en su Acta de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Estanques, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se transcribió erróneamente la expresión “hijo legitimo como hija legitima”, no obstante de haberse colocado correctamente en el texto de su Acta de nacimiento “un niño varón” debiendo aparecer en consecuencia “hijo ilegitimo; señala que por las razones expuestas es por lo que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se rectifique su apellido, y se corrija el apellido de su madre para que aparezca en lo sucesivo en dicha acta de nacimiento el nombre y específicamente el apellido de su madre como ASUNCIÓN GUILLEN y no como aparece como ASUNCIÓN GUTIERREZ, y en consecuencia que su nombre y apellido aparezca como ELIAS MORA GUILLEN que es el correcto y no como aparece como ELIAS MORA GUTIERREZ y que igualmente se rectifique en su Acta de nacimiento la expresión la expresión “hija ilegitima” pues se trata de un varón; igualmente presenta como prueba sus datos filiatorios, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 768, y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores






materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También
atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado






al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1.- Inserto al folio 02 con su respectivo vuelto marcada con la letra “A” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 37, folio 19 correspondiente al año 1972 perteneciente al ciudadano ELIAS MORA GUTIERREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08-12-2015, donde se observa que es hijo de OLINTO MORA y ASUNCIÓN GUTIERREZ, e igualmente se evidencia que se transcribió el apellido de la madre del presentado de la manera señalada como incorrecta al identificarla como ASUNCIÓN GUTIERREZ, siendo el apellido señalado como correcto GUILLÉN como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento y en consecuencia se transcribió erróneamente el segundo apellido del presentado al identificarlo como ELIAS MORA GUTIERREZ lo cual es incorrecto, siendo lo correcto su segundo apellido ELIAS MORA GUILLEN como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento; e igualmente se observa en dicha acta de nacimiento el error al colocarlo en el texto como “hija legitimo” de la manera señalada como incorrecta, cuando lo correcto es “hijo legitimo”, cuando se trata de un varón y así está identificado al inicio del acta como un niño varón siendo lo correcto como “hijo legitimo” como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento. 448, 466 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el apellido de la madre del presentado el segundo apellido del presentado y la identificación precisa del sexo del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2..- Inserto a los folios 03, 04, y 05 con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “B” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 37, folio 19 correspondiente al año 1972






perteneciente al ciudadano ELIAS MORA GUTIERREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24-08-2012, donde se observa que es hijo de OLINTO MORA y ASUNCIÓN GUTIERREZ, e igualmente se evidencia que se transcribió el apellido de la madre del presentado de la manera señalada como incorrecta al identificarla como ASUNCIÓN GUTIERREZ, siendo el apellido señalado como correcto GUILLÉN como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento y en consecuencia se transcribió erróneamente el segundo apellido del presentado al identificarlo como ELIAS MORA GUTIERREZ lo cual es incorrecto, siendo lo correcto su segundo apellido ELIAS MORA GUILLEN como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento; e igualmente se observa en dicha acta de nacimiento el error al colocarlo en el texto como “hija ilegitima” de la manera señalada como incorrecta, cuando lo correcto es “hijo legitimo”, cuando se trata de un varón y así está identificado al inicio del acta como un niño varón siendo lo correcto como “hijo legitimo” como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento. 448, 466 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el Nombre del padre del presentado y la identificación precisa del sexo del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Inserto al folio 06 con su respectivo vuelto marcada con la letra “C” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 77; folio 21 de fecha 22-06-1944, de la ciudadana ASUNCIÓN GUILLÉN expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08-12-2015, donde se aprecia el apellido de la Madre del solicitante escrito de la forma correcta como GUILLEN, por ser hija ilegitima de la ciudadana DIONICIA GUILLEN, siendo lo correcto el nombre y apellido completo de la madre del solicitante como ASUNCIÓN GUILLÉN, como pretende el solicitante sea rectificado en su acta de nacimiento Nº 37, folio 19 correspondiente al año 1972. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su






oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Inserto al folio 07 con su respectivo vuelto marcada con la letra “D” ”COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 36,folio 17 de fecha 26-12-1975, perteneciente a la difunta ASUNCIÒN GUILLÉN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el nombre y apellido de la difunta y madre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta ASUNCIÒN GUILLÈN y no de la forma incorrecta como aparecen en el Acta de Nacimiento del solicitante como ASUNCIÓN GUTIERREZ y cuya acta de nacimiento pretenden rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la
Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Inserto al folio 08 y su vuelto COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ASUNCIÓN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.346, expedida en fecha 18-08-1975, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre del solicitante, e igualmente se aprecia el nombre de la madre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta “ASUNCIÓN GUILLÈN”, y no de la forma incorrecta “ASUNCIÒN GUTIERREZ” cómo aparece en el Acta de Nacimiento de su hijo donde está identificada como ASUNCIÓN GUTIERREZ y el presentado aparece como ELIAS MORA GUTIERREZ y cuya acta pretenden rectificar el solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.6.- Inserto al folio 08 y su vuelto COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del solicitante ciudadano ELIAS MORA GUILLÈN, titular de la cedula de identidad Nª V-10.905.715, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación,






Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.7.- Inserto al folio 09 COPIA CERTIFICADA DE LOS DATOS FILIATORIOS de la ciudadana ASUNCIÓN GUILLÉN; de fecha 23-03-2015, expedida por el Ministerio del Poder Popular. Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME- Oficina MÈRIDA, donde se aprecia el nombre y específicamente el apellido de la madre del solicitante escrito de la forma correcta como ASUNCIÓN GUILLÉN, y no de la forma incorrecta como “ASUNCIÒN GUTIERREZ” cómo aparece en el Acta de Nacimiento de su hijo donde está identificada como ASUNCIÓN GUTIERREZ y el presentado aparece como ELIAS MORA GUTIERREZ y como quiere el solicitante sea rectificado en su Acta de Nacimiento; observando además este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por el solicitante. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA SOLICITANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- Valor y merito Jurídico del Acta de Nacimiento, Acta de Defunción, Datos Filiatorios y fotocopias de las cédulas de identidad que corren insertos desde los folios 2 al 9. Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.1, A.2., A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.2.- Valor y merito Jurídico de COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 37, folio 19 correspondiente al año 1972 perteneciente al ciudadano ELIAS MORA GUTIERREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Estado Bolivariano de Mérida en






fecha 29-0-2016, donde se observa que es hijo de OLINTO MORA y ASUNCIÓN GUTIERREZ, e igualmente se evidencia que se transcribió el apellido de la madre del presentado de la manera señalada como incorrecta al identificarla como ASUNCIÓN GUTIERREZ, siendo el apellido señalado como correcto GUILLÉN como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento y en consecuencia se transcribió erróneamente el segundo apellido del presentado al identificarlo como ELIAS MORA GUTIERREZ lo cual es incorrecto, siendo lo correcto su segundo apellido ELIAS MORA GUILLEN como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento; e igualmente se observa en dicha acta de nacimiento el error al colocarlo en el texto como “hija ilegitima” de la manera señalada como incorrecta, cuando lo correcto es “hijo legitimo”, cuando se trata de un varón y así está identificado al inicio del acta como un niño varón siendo lo correcto como “hijo legitimo” como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento. 448, 466 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el apellido de la madre del presentado el segundo apellido del presentado y la identificación precisa del sexo del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Nacimiento, ya que dicho cambio en el apellido del presentado y en el apellido de la madre del presentado, así como la identificación precisa de las personas que figuran en la partida como partes o como declarantes, consiste en una alteración sustancial, por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448, 466 y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 235 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, bien como partes o como declarantes, en el caso del presentado al haber identificado de manera errónea el apellido de la madre como GUTIERREZ, siendo lo correcto GUILLÉN, siendo en consecuencia su nombre y apellidos como






ELIAS MORA GUILLEN, y no cómo aparece su segundo apellido como ELIAS MORA GUTIERREZ; y en el caso de la madre del presentado al haberla identificado de manera errónea el único apellido de la madre como GUTIERREZ, siendo lo correcto GUILLEN siendo en consecuencia el nombre y apellido de la madre como ELIAS MORA GUILLEN; Asimismo se observa en una parte del acta error en el sexo del presentado al colocarlo en el acta como “hija illegitima” tanto en la inserta en el Registro Civil como en su duplicado llevado por el Registro Principal, cuando se trata de un varón y así está identificado al inicio del acta. En consecuencia se observa que la rectificación de los asientos del Acta de Nacimiento es por errores y omisiones esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 en concordancia con los artículos 235, 466 y 467 del Código Civil, errores y omisiones esenciales que se evidencian en el Acta de Nacimiento Nª 37 de fecha 15-05-1972 perteneciente al ciudadano ELIAS MORA GUTIERREZ inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por lo que en consecuencia, se ha demostrado la existencia de errores esenciales, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas suficientes a criterio de este Juzgador debe ordenarse su Rectificación, todo de conformidad con los artículos 235, 448, 466 y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA






PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ELIAS MORA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.905.715, domiciliado en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de Nacimiento signada con el Número 37 de fecha 15-05-1972 perteneciente al ciudadano ELIAS MORA GUILLÉN, llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ESTANQUES, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el como apellido de la madre del presentado como GUILLÉN y no como aparece como GUTIERREZ, siendo en consecuencia el nombre y apellido de la madre como ASUNCIÓN GUILLÉN; y como consecuencia de ello en lo sucesivo debe aparecer como segundo apellido del presentado como GUILLÉN y no como aparece como GUTIERREZ, siendo en consecuencia el nombre y apellidos del presentado como ELIAS MORA GUILLÉN. Igualmente debe corregirse en dicha acta el sexo del presentado quien fue identificado de manera incorrecta como “hija legitima”, siendo lo correcto y debe aparecer como “hijo legitimo”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintidós (22) días del mes de junio del Año Dos Mil Dieciséis. (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

ABG. Reinoza.