REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04-03-2016, por ante el Tribunal Cuarto de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por el ciudadano LISANDRO JOSE RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.743.093, domiciliado en la Parroquia Eloy Paredes de la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado JOSE OLINTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.283.360, Inpreabogado No. 182.149, con domicilio procesal en la Avenida Principal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se convalide la disolución del matrimonio, por mantenerse una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis años, a partir del mes de marzo del año 2.009, cuando decidieron separarse de hecho; de la ciudadana NORAIMA YASMIN RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.594.634, del mismo domicilio. Que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 09-03-2016 (folio 7), el tribunal admitió la presente demanda, y ordena la citación de la ciudadana NORAIMA YASMIN RONDON MARQUEZ, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la comparecencia de la cónyuge del solicitante, ciudadana NORAIMA YASMIN RONDON MARQUEZ, ya identificada, mediante la citación personal tácita de conformidad con el encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según consta del Acta levantada al efecto en fecha 29-03-2016 (folio 8), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancia del Alguacil de fecha 04-04-2016 (folio 10). En fecha14-04-2016 (folio 13), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 21-02-2.003, con el cual legalizó la unión estable de hecho, con la ciudadana NORAIMA YASMIN RONDON MARQUEZ, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida según consta del acta de matrimonio No. 01, del año 2.003, que anexa a la demanda. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Guayabones, vía panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acuerde este tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de seis años hasta la presente fecha, desde el mes de marzo del año 2.009, cuando decidieron separarse de hecho; de la ciudadana NORAIMA YASMIN RONDON MARQUEZ, ya identificada. Que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el mes de marzo del año 2.009, de lo cual hace más de seis años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana NORAIMA YASMIN RONDON MARQUEZ, ya identificada, mediante citación tácita, personalmente compareció, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadano LISANDRO JOSE RUIZ GARCIA, ya identificado. Que no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 14-04-2016 (folio 13), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 4), conforme lo establece la norma, y citada personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LISANDRO JOSE RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.743.093, domiciliado en la Parroquia Eloy Paredes de la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por la ciudadana NORAIMA YASMIN RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.594.634, del mismo domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida según consta del acta de matrimonio No. 01, del año 2.003.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria