REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.951
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Edecio Martínez Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.131.359, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Wilmer Orlando Paredes Plaza, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.778.983, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 142.437, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Santa Elena”, calle 8, casa nº 3-10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Jean Carlos Villasmil Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.694.798, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector “Santa Elena”, calle 8, casa nº 3-10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 14 de junio de 2016 (f. 07), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Edecio Martínez Molina, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Orlando Paredes Plaza, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Jean Carlos Villasmil Carrero, por cobro de bolívares vía intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
En tal sentido, encontrándose dicha letra de cambio de fecha vencida y habiendo sido imposible el cobro amistoso y extrajudicial de la precitada obligación, procedo a demandar al cobro, como en efecto demando formalmente por el PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA al ciudadano, JEAN CARLOS VILLASMIL CARRERO venezolano, soltero titular de la cédula de identidad N° V-15.694.798, civilmente hábil con domicilio en Santa Elena, calle 8, casa número 3-10, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; para que una vez intimado, convenga en pagar o a ello sea sentenciado por el tribunal, los siguientes conceptos: A) la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a mil novecientos ochenta y ocho con sesenta y tres Unidades Tributarias (1.988,63 UT), que es el monto que especifica en la Letra de Cambio demandada, B) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50,000,00) equivalente a doscientos ochenta y cuatro con nueve unidades tributarias (284,09, UT), que representa los intereses de mora vencidos a la fecha. C) los intereses que venzan hasta la culminación de la presente acción judicial D) las costas, costos y honorarios profesionales causados por la presente demanda, los cuales serán calculados prudencialmente por el 25% por el Tribunal.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, observa este Tribunal:
Establece el artículo 410 del Código de Comercio, lo siguiente: “La letra de cambio contiene: (…) 8º La firma del que gira la letra (librador).” (negritas y subrayado agregados).
Asimismo, el artículo 411 del citado Código, establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (negritas y subrayado agregados).
De acuerdo a las citadas normas, es evidente que para que la intimación al pago de la parte demandada sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse cobro de Bolívares.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. nº AA20-C-2015-000550, de fecha 11 de febrero de 2016, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas de la Sala).
La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
…Omissis…
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
Precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título.
De la revisión realizada por Sala al fallo recurrido parcialmente transcrito, se pudo evidenciar que el juez de alzada declaró inadmisible la acción, con soporte en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, los supuestos títulos de crédito objetos de la demanda, no cumplen con los requisitos esenciales para su existencia como letras de cambio.
En ese sentido la recurrida estableció que en los instrumentos cambiarios objeto del juicio, no se evidencia que se encuentre estampada la firma del librador y sólo se denota una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, lo que en su criterio, sólo da fe de la aceptación del librado, razón por la cual consideró que dichos instrumentos no contiene el elemento esencial exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por consiguiente, los mismos no son válidos como letras de cambio.
Y es que salvo las excepciones dispuestas en el artículo 411 del Código de Comercio, las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, no son, como lo sugiere el recurrente, de aquellas inútiles a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que se debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no. Ese artículo 410, está referido precisamente a aquellas formalidades que no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra.
En el caso concreto, si sólo constaba la firma del librado, independientemente de que haya quedado probado o no que el librador y el librado son la misma persona y de que la demandada haya reconocido que la firma que consta en el anverso de las letras es la del ciudadano José Campilongo, como señala el actor, no significa que aquél haya firmado en su carácter de librador, pues ello no quedó así verificado, en consecuencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos ut supra expuestos, el acto es inexistente como lo declaró el juez ad quem. De haberlo considerado existente, hubiese incurrido en un error de falso supuesto por atribuirle a un instrumento -la letra de cambio- menciones que no contiene-la firma-.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos ha quedado claro para la Sala, que la sentencia recurrida estableció que los instrumentos cambiarios son inexistentes, por cuanto no cumplen con todos los elementos esenciales para su existencia, concretamente con el previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se pone de manifiesto que el juez de alzada actuó ajustado a derecho en la elección e interpretación de la mencionada norma jurídica para solucionar el conflicto, pues como ésta lo considera, es un elemento esencial para la existencia de las letras de cambio, que conste debidamente en ella la firma del librador. Así se establece.
Por los motivos expresados, la Sala considera que la decisión recurrida no incurrió en error de interpretación del ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y, por tanto, no hubo falsa aplicación del artículo 411 del mismo Código, delatado por el formalizante. En consecuencia, declara improcedente la denuncia Así se establece.

Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en la letra, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciada de nulidad, pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el artículo 411 eiusdem; en tal sentido, la acción incoada por la parte actora debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Edecio Martínez Molina, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Orlando Paredes Plaza, contra el ciudadano Jean Carlos Villasmil Carrero, por COBRO DE BOLÍVARSE VÍA INTIMACIÓN, a tenor de lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.951, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-