REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.558-16

SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, domiciliado en la Avenida 7 entre Calles 13 y 14, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: WOLGFAN RICARDO CASTILLO NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.755.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
________________________________________________________________________
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano GIOVANNY ALFONSO RAMIREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, domiciliado en la Avenida 7 entre Calles 13 y 14, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; debidamente asistido por el Abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.755; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (fol. 41).-
Recibida la presente solicitud, en fecha 03 de Marzo de 2016, siendo admitida en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el número de Expediente 3.558-16, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar el edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (fol. 42).-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el solicitante antes identificado, asistido por el Abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.755; y presento diligencia constante de un (01) folio útil con la cual consigno ante el Tribunal el Edicto librado en fecha 17 de Marzo de 2.016 y publicado en el periódico YARACUY AL DÍA en esta misma fecha, en la página 09, siendo agregado mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha. (fol. 45 al 47).-
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, el Tribunal mediante acta deja constancia que siendo las 8:30 a.m. se dio Apertura al Acto de Oposición en la presente causa; acto seguido el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 p.m; se cerró el acto y no compareció persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a presentar oposición a la presente solicitud, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de procedimiento Civil y previa citación de la Representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró la boleta correspondiente. (fol. 51-52).-
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada que le fuera entrega para la citación de la representación del Ministerio Público. (fol. 53-54).-
En fecha Catorce (14) de Junio de 2016, comparece por ante este Tribunal el solicitante antes identificado, asistido por el Abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.755; y presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil; asimismo el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentada por el solicitante de autos, por cuanto las mismas en ella contenida no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (fol. 55-56).-

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano GIOVANNY ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, domiciliado en la Avenida 7 entre Calles 13 y 14, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; debidamente asistido por el Abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.755; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ahora Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; de fecha 21 de mayo de 1958, signada con el N° 152 y que anexo a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que el Acta en cuestión adolece del siguiente error: En dicha Acta de Nacimiento se identifico al solicitante de autos con el nombre de YOBANY ALFONSO; lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es: GIOVANNI ALFONSO, tal como lo demuestra en copia fotostática de la Cédula de Identidad inserta al folio seis (06) del presente expediente. De igual manera, acompañó copias certificadas de su Acta de Nacimiento inserta a los folios dos (02) al cinco (05) del presente expediente, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, así como del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; las cuales adolecen del mismo error.
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Corre inserto al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del solicitante antes identificado, signada con el N° 152, Folio 65 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 1958, emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente, Copia Simple del Acta de Nacimiento del solicitante antes identificado, signada con el N° 152, Folio 65 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 1958, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto al folio seis (06) del presente expediente, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del Solicitante de autos, signada con el N° V-5.461.965, con fecha de expedición del 01-10-12 y fecha de vencimiento del 10-2.022, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del interesado conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio siete (07) del presente expediente, Copia Fotostática del Carnet que lo acredita como funcionario adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ubicación Circuito Judicial del Estado Yaracuy, con el cargo de Juez y fecha de vencimiento del 31/12/2.013, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del interesado conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela a los folios del ocho (08) al folio Nueve (09) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JHONATHAN GELER, quien es hijo del solicitante de autos, signada con el N° 295, Folio 295 de fecha Seis (06) de Agosto de 1.980, emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio diez (10) del presente expediente, Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JHONATHAN GELER, quien es hijo del solicitante de autos, signada con el N° 295, de fecha Seis (06) de Agosto de 1980, emanada por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San Felipe Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Rielan a los folios del once (11) al trece (13) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YOAIRA NATALI, quien es hija del solicitante de autos, signada con el N° 305, Folio 308 de fecha Veintidós (22) de Julio de 1982, emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio catorce (14) del presente expediente, Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana YOAIRA NATALI, quien es hija del solicitante de autos, signada con el N° 305, de fecha Veintidós (22) de Julio de 1982, emanada por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Foráneo Cocorote, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto del folio quince (15) al folio dieciséis (16) vto., del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ANDERSON DAVID, quien es hijo del solicitante de autos, signada con el N° 176, Folio 88 y vto.; de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1986, emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Diecisiete (17) del presente expediente, Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano ANDERSON DAVID, quien es hijo del solicitante de autos, signada con el N° 176, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1986, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto del folio Dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JONAIRA JOSELIT, quien es hija del solicitante de autos, signada con el N° 255, Folio 261 de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.989, emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto al folio Veintiuno (21) del presente expediente, Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana JONAIRA JOSELIT, quien es hija del solicitante de autos, signada con el N° 255, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.989, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Veintidós (22) y veintitrés (23) Vto. del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LEE ANDERGEY, quien es hijo del solicitante de autos, signada con el N° 437, Folio 139 de fecha Treinta (30) de Agosto de 1.990, emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto al folio Veinticuatro (24) del presente expediente, Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LEE ANDERGEY, quien es hijo del solicitante de autos, signada con el N° 437, de fecha Treinta (30) de Agosto de 1.990, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Veinticinco (25) del presente expediente, Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARGIORIT PAOLA, quien es hija del solicitante de autos, signada con el N° 52, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 1.995, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto del folio veintisiete (27) al folio Veintiocho (28) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano IGINIO ALEJANDRO RAMÍREZ TORREALBA, quien en vida fuese el Padre del solicitante de autos, signada con el N° 74, folio 75, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2005, emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Veintinueve (29) del presente expediente, Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano IGINIO ALEJANDRO RAMÍREZ TORREALBA, quien en vida fuese el Padre del solicitante de autos, signada con el N° 74, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2005, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto al folio Treinta (30) del presente expediente, Copia Simple de Diploma otorgado al ciudadano GIOVANNI A. RAMÍREZ M; por haber obtenido el título de BACHILLER EN HUMANIDADES, en el Liceo RÓMULO GALLEGOS, en fecha 11 de Noviembre de 1978, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, Copia Simple del Título de Abogado, otorgado por la Universidad de los Andes; al ciudadano GIOVANNI A. RAMIREZ MARIN, en fecha 06 de Diciembre de 1996, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), otorgado por el Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas; al ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, bajo el Número de Matrícula 69.137, en fecha 15 de Mayo de 1997, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, original de Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy; al ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, desempeñando el cargo de JUEZ DE MUNICIPIO, adscrito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad Y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 2008, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, original de Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy; al ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-5.461.965, desempeñando el cargo de JUEZ DE MUNICIPIO, adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 2008, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente, original de Constancia de inscripción del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy; al ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, desde el 203-06-2.004, bajo el N° 868, Folios 155, Tomo IV del Libro de Registro que lleva esa Oficina y con el INPREABOGADO bajo el N° 69.137, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Treinta y Siete (37) del presente expediente, copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, desde el 203-06-2.004, consignada en fecha 27/07/2.012, con motivo de la actualización en el ejercicio de funciones públicas en la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, con el cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy¸ la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre Riela al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, desde el 203-06-2.004, de fecha de última actualización el 05-02-2.016 y vencimiento en fecha 05-02-2.019, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente, original de Carta de Buena Conducta, del ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, de fecha 06-10-1.975, emanada por el Ministerio de Educación, Liceo “Arístides Rojas”, N° del Plantel S-424, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Riela al folio Cuarenta (40) del presente expediente, original de Constancia de Conducta, del ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, de fecha 27-08-1.981, emanada por la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
-IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, por cuanto se evidencia en Actas de Nacimiento signada con el N° Ciento Cincuenta y Dos (152) del año 1.958; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexas al escrito de solicitud; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…lleva por nombre YOBANY ALFONZO…”, siendo lo correcto “…lleva por nombre GIOVANNI ALFONSO…”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, en concordancia con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Siguiendo al tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), esta juzgadora considera que a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina, es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó de pruebas documentales y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto del solicitante es GIOVANNI ALFONSO, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre del solicitante como “…YOBANY ALFONZO …”, siendo lo correcto “…GIOVANNI ALFONSO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

-V-
DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.965, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 152 del año 1958; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; asentada en fecha 16 de Noviembre del año 1965. SEGUNDO: Se ordena estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento signada con el N° 152 del año 1958; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde asentó “…lleva por nombre YOBANY ALFONZO…”, en lo sucesivo dirá “…lleva por nombre GIOVANNI ALFONSO…” TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registro Principal del Estado Yaracuy y a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiún (21) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.



JJJP/clga/gip.
Exp. N° 3.558-16