REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Observa este tribunal, que en fecha 23 de mayo de 2016, fue recibida por distribución la presente demanda de Divorcio 185 y sus recaudos anexos, la cual fue efectuada por la ciudadana YRIS OLIVIA SINGER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.621, asistida por la abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 219.144, y por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 7.038.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la demandante, ciudadana YRIS OLIVIA SINGER GONZÁLEZ, ya mencionada e identificada, requirió de este órgano judicial, el divorcio contenido en el artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil; el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(OMISIS)
2° El abandono voluntario…”. (Cursivas del tribunal).
Se evidencia entonces, que la demandante, antes mencionada, fundamentó su pretensión en una de las causales únicas de divorcio, establecidas en el Código Civil, específicamente la del ordinal 2°, que trata del abandono voluntario; ahora, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia (juicio ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
En consecuencia, y razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, este juzgador declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a demandas de divorcio contenciosos, deben ser ventilados por el tribunal competente para conocer de ésta, razón por la cual deberá tramitarse ante dicho órgano jurisdiccional, ya que en el presente caso la acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentada en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, este tribunal declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y ordena remitir el presente expediente en forma original, y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido tribunal, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de Divorcio 185, ordinal 2° del Código Civil, incoada por la ciudadana YRIS OLIVIA SINGER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.621, asistida por la abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 219.144, y por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 7.038.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo las once y veinte antes meridiem (11:20 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N°2.294-16/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 2.226-16
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