San Felipe, 14 de junio de 2016
Años 206º y 157º
DEMANDANTE: PAULA ROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.476.691; asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 179.435.
PARTE DEMANDADA: NANCY CAROLINA AMAYA LÓPEZ, DORIS MILAGROS AMAYA SUÁREZ, LUBEN ANTONIO AMAYA LÓPEZ y ANDRÉS MANUEL AMAYA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.094.532, 10.860.570, 12.077.304 y 14.709.305 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
-I-
NARRATIVA
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, recibida por el órgano distribuidor, en fecha 7 de junio de 2016, interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el sector Carrizalito, avenida 4 entre calle 3 y 4, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 4.476.691; asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 179.435, contra las ciudadanas: NANCY CAROLINA AMAYA LÓPEZ y DORIS MILAGROS AMAYA SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.532 y 10.860.570 respectivamente, y de los ciudadanos LUBEN ANTONIO AMAYA LÓPEZ y ANDRÉS MANUEL AMAYA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.304 y 14.709.305 respectivamente; désele entrada, fórmese expediente, enumérese y anótese en el libro respectivo. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Expresó la accionante en su escrito:
“El día 1 del mes de Enero de año 1.973 inicié una unión concubinaria que mantuve de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos con el Ciudadano MAXIMO ANTONIO AMAYA (…)(…) es el caso que en fecha 03 de Octubre del año 2.015, falleció en nuestra casa (…)”
(Resaltado del escrito libelar)
Continúa explanando en su escrito libelar lo siguiente:
“Solicito con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se me reconozca la unión estable de hechos y derechos entre el hoy finado MAXIMO ANTONIO AMAYA y mi persona PAULA ROSA LOPEZ, ambos arriba identificados que comenzó el día 1 del mes de Enero año 1.973, probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro propio hogar”.
-II-
EXPOSITIVA
Ahora bien, la parte actora, ciudadana PAULA ROSA LÓPEZ, anteriormente identificada, ha intentado una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, siendo esta una acción para obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte accionante.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (…)”.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
Cabe señalar, que si bien con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia civil, mercantil y tránsito; a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, sobre una materia en la cual es competente los Tribunales de Primera Instancia, en caso de no haber niños y/o adolescentes, pues lo pretendido, según explicamos anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, este tribunal de municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción.
De igual manera, del Artículo 3 de dicha Resolución se desprende, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia N° 3, de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, estableció que:
“(…) las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Omissis…
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…)”.
En razón a la doctrina señalado y lo establecido por el máximo Tribunal y la Resolución mencionada, este juzgador declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a las acciones mero declarativas, deben ser ventilados por el procedimiento ordinario y no deben ser calificado como jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo el tribunal competente para conocer de ésta, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia, este tribunal declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer según su distribución y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el sector Carrizalito, avenida 4 entre calle 3 y 4, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 4.476.691; asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 179.435, contra las ciudadanas: NANCY CAROLINA AMAYA LÓPEZ y DORIS MILAGROS AMAYA SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.532 y 10.860.570 respectivamente, y de los ciudadanos LUBEN ANTONIO AMAYA LÓPEZ y ANDRÉS MANUEL AMAYA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.304 y 14.709.305 respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio al tribunal distribuidor, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dieciocho post meridiem (3:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R
EXPEDIENTE NUMERO: 2.296-16
SENTENCIA NUMERO: 2.220-16
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