REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 2.299-16
San Felipe, 16 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.443.057, asistido por los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.255 y 217.373 respectivamente.
DEMANDADA: LUCY MARGARITA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.365.657.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Observa este tribunal, que en fecha 13 de junio de 2016, fue recibida por distribución la presente demanda de Divorcio y sus recaudos anexos, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil; suscrita y presentada por el ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.443.057, asistido por los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.255 y 217.373 respectivamente, contra la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.365.657. Désele entrada, fórmese expediente, enumérese y anótese en el libro respectivo. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
EXPOSITIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó del escrito, que el solicitante, ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, antes identificado, requiere de este órgano judicial, el divorcio contenido en el artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil Venezolano; el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(OMISIS)
3° El abandono voluntario.”.
Tratándose entonces del abandono voluntario; es necesario señalar que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
En consecuencia, y razón a las normas antes transcritas y a la Resolución mencionada, este juzgador declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a demandas de divorcio contenciosos, deben ser ventilados por el tribunal competente para conocer de ésta, razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se ordena remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de Divorcio 185 ordinal 2 del Código Civil, incoado por el ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.443.057, asistido por los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.255 y 217.373 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve antes meridiem (10:49 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
EXPEDIENTE NUMERO: 2.299-16
SENTENCIA NUMERO: 2.225-26
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