REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de junio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 325
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.696 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE
Abog. HERMEN JAYARO y ELEAZAR MONTES, Inpreabogado Nros. 191.463 y 220.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.811 y con domicilio en la calle Nº 31 entre Av. 8 y 9 al lado de la Iglesia Santa Eduviges, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Abog. YOHANA MIRELLA MORENO, AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO y MARIANGEL MEDINA, Inpreabogado Nº 129.316, 96.634 y 212.804 respectivamente.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
El ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, antes identificado, debidamente asistido por los abogados HERMEN JAYARO y ELEAZAR MONTES, Inpreabogado Nros. 191.463 y 220.780 respectivamente; presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha primero (1ero) de febrero de 2016, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 13 de febrero del año 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios del 4 al 6 ambos inclusive, signada con el N° 10 del año 2004; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, calle “C”, casa Nº 48, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación sufrió un proceso de deterioro, separándose de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 1ero de febrero de 2016, ordenándose la citación de la cónyuge para lo cual se libro la boleta de citación respectiva y boleta de citación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto de abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boletas de citación de la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO y de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente firmadas; cursante a los folio 22 y 23
Al folio 24 del presente dossier consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable.
Al folio 25, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, debidamente asistida por las abogadas YOHANA MIRELLA MORENO, AMARILIS MENDOZA Y MARIANGEL MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 129.316, 96.634 y 212.804 respectivamente, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta a las abogadas que la asisten y el cual fue debidamente certificado por Secretaría del Tribunal.
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, asistida por las abogadas AMARILIS MENDOZA y MARIANGEL MEDINA, Inpreabogado Nº 96.634 y 212.804 respectivamente, constante de cuatro (4) folios útiles y veintidós (22) anexos.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, asistido de abogado, mediante la cual solicita la apertura del lapso probatorio (folio 70).
En fecha 23 de mayo de 2016 se aperturó la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió escrito de pruebas, presentado por la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, asistida por las abogadas YOHANA MORENO y AMARILIS MENDOZA, Inpreabogado Nº 129.316 y 96.634 respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante en los términos siguientes: Para las contenidas en los particulares de DOCUMENTALES y PRUEBA LIBRE: Se reprodujo el mérito favorable de los autos y para la contenida en el particular de TESTIMONIALES: Se fijo oportunidad para oir las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos y consecuencialmente declaró desiertos dichos actos, tal como consta a los folio 87 y 88 y sus vueltos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, dicha causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446 y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
En el presente caso el demandante, ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, aun cuando tuvo oportunidad para probar el hecho de la separación en el lapso establecido para ello con la apertura de la articulación probatoria establecido en la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que aportara plena prueba del hecho que se quiere probar, solo consignó anexo al escrito libelar copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure – Estado Apure, de fecha 21 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 21 de los libros respectivos y la cual el Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, demostrándose con ello la propiedad de un bien a que se refiere el mismo; pero es el caso que por cuanto en el presente juicio lo que se ventila es un Divorcio 185-A y no la partición y liquidación del mismo, ésta prueba no surte efecto para el caso concreto y resultan impertinentes para el mismo.
Por otra parte quien suscribe observa que la demandada de autos, ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO presentó pruebas documentales contentivas de:
- Copia simple de documento de cancelación de hipoteca del bien inmueble (casa) protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 09/11/2009, bajo el Nº 11, folio 51, Tomo 38; el anterior documento presentado en copia fotostática simple se le tiene como fidedigna a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, demostrándose con ello la propiedad de un bien a que se refiere el mismo; pero es el caso que por cuanto en el presente juicio lo que se ventila es un Divorcio 185-A y no la partición y liquidación del mismo, ésta prueba no surte efecto para el caso concreto y resultan impertinentes para el mismo.
- Copia simple de Certificado de Defunción conjuntamente con permiso de traslado de cadáver, de la ciudadana Eugenia Rosa Bonito de Castillo de fecha 10/10/15 y constancia de préstamo de servicio, de fecha 29-02-2016, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, más sin embargo la desecha por no ser pertinente en el presente procedimiento.
- A los folios del 49 al 58 ambos inclusive, consta legajos de fotografías de fechas 27-05-2012, 12-07-2014, 25-02-2013, 01-08-2012, 12-08-2012, 26-02-2013, consignadas por la parte demandada, las cuales considera este Juzgador que deben ser desechadas por ser documentos privados que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno, menos aún cuando las mismas fueron producidas fuera del proceso sin control de la contraparte y así se establece.
- Constancia de residencia Original de fecha 4-10-2015 y emitida por el Consejo Comunal “Alto Prado”, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
- Copia de Informe Medico de fecha 26-11-2014, adjunto copias de exámenes de laboratorios
Ahora bien, se evidencia que dichas documentales (Constancia de Residencia e Informe médico) emanan de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el Artículo 1.363 del Código Civil. Al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella. De manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio.
Visto lo anteriormente consignado por las partes intervinientes y en aras de un debido proceso y garante de una tutela judicial efectiva, este Tribunal observa que la parte demandante no probó la separación alegada en su escrito libelar y por cuanto la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, siendo la finalidad de la prueba judicial el establecimiento o encuentro de la verdad, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, que estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, y que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, es por lo que considera que la presente acción no debe prosperar y así se establece.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, contra su cónyuge ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta N° 10 del año 2004, de los libros llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Cmgl
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