JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA
Chivacoa, 22 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha 16 de Abril de 2015, se recibió la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana: YULEIDI CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.256.383, domiciliada en calle N° 01, con Avenida 02, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, perteneciente a la O.C.V. Unidos por una Vivienda, asociación ésta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 39, folios 83 al 86, Protocolo Primero, 3er. Trimestre del año 1999, asistida por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-7.585.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.615, en fecha 20 de Abril de 2015, se le dio entrada a la solicitud signándosele el N° 175/15, y se ordena oír en su debida oportunidad las declaración de dos (02) testigos que presente la parte solicitante a los fines de proveer lo conducente con sus resultas correspondientes, formándose expediente.
Ahora bien, desde el día 20 de Abril de 2015, fecha en que se insto a la parte a presentar los dos (2) testigos que presente la parte solicitante a los fines de que este tribunal provea lo conducente sobre las referidas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no se ha realizado en esta Solicitud ninguna otra actuación, razón por la cual pasa este Juzgador a hacer previamente las siguientes consideraciones: En cuanto a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La actividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”….
Así mismo el artículo 269, del mencionado Código señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un (1) año, lo cual comparta la extinción del proceso. Luego, de ser la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: 1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero a su vez se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causada por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entrañan una renuncia a continuar la instancia.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Título Supletorio de las bienhechurías solicitada por la ciudadana YULEIDI CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.256.383, domiciliada en calle N° 01, con Avenida 02, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, perteneciente a la O.C.V. Unidos por una Vivienda, asociación ésta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 39, folios 83 al 86, Protocolo Primero, 3er. Trimestre del año 1999.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese la Solicitud en su oportunidad legal.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 9:00a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
Sol. Nro.175/15
|