REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
SOLICITANTE: LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.092.901, de este domicilio.-
ABOGADOS JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y HÉCTOR GÁMEZ
ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
4.134.580 y 1.353.279, I.P.S.A. Nº22.255 y 2.769
respectivamente con domicilio en Valencia, estado
Carabobo.-
APODERADOS:
DEMANDADO: ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ CICILIA y
DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ,
venezolanos y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RETARDO PERJUDICIAL
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 4.051/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha seis (6) de junio del año 2016, los abogados: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.134.580 y 1.353.279, I.P.S.A. Nº22.255 y 2.769, respectivamente con domicilio en Valencia, estado Carabobo diciendo actuar en nombre y representación del ciudadano: LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.092.901, de este domicilio, según poder que acompañan interpusieron por ante este Tribunal en su condición de distribuidor de causas de los Tribunales del Municipio Nirgua, solicitud de EVACUACIÓN DE PRUEBAS POR RETARDO PERJUDICIAL, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución en el sorteo Nº 19 de fecha seis (6) de junio de 2016. En la misma exponen que: “…El presente escrito tiene por objeto demandar el Retardo Perjudicial que pudiera generarse en la evacuación de las pruebas de Experticia, Inspección Judicial, de Informes y Testigos, que servirán para probar los hechos litigiosos en los juicios futuros que intentará su representado en contra del ciudadano ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA y su esposa DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por los daños que se han causado y siguen causando a su mandante. En tal sentido, se pretende dejar constancia de las bienhechurías existentes en el fundo FINCA HACIENDA EL NARANJAL EL CANGREJO, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se indican más adelante, y el estado de las mismas, así como de las actividades agro productivas que actualmente se desarrollan en dicha Hacienda; el valor de las bienhechurías, monto de las inversiones y una serie de hechos, que han venido ocurriendo desde el mes de agosto de 1.978…” omissis.
Que el predio Finca “HACIENDA EL NARANJAL EL CANGREJO” se encuentra ubicada en el Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy que corresponde a la Circunscripción judicial de éste (sic) Juzgado por lo que, tiene competencia territorial.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la referida pretensión el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda encontró que los actores piden la evacuación de pruebas anticipadas por el procedimiento de RETARDO PERJUDICIAL fundando su demanda en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 433,436, 437, 475, 813, 814, 815, 816, 817, 818, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.422, 1.423, 1.424, 1.425, 1.426, 1.427, 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil y en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia de este Tribunal, igualmente se aprecia, de la argumentación antes transcrita y de la profusa documentación acompañada, que las pruebas cuya evacuación se piden por el procedimiento de Retardo Perjudicial, se relacionan con un contrato agrario de compra venta de un predio rural, de su producción agrícola, del estado fitosanitario de las plantaciones, de los equipos, maquinarias e implementos agrícolas que existan dentro del referido predio.
Verificado lo anterior debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de este procedimiento y al respecto cabe señalar que el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 818.- El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
Como se puede apreciar la norma antes transcrita señala como competente a dos jueces, a elección del demandante, el primero: el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado y como segunda opción, el juez que haya de ser competente para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas.
Pues bien; no siendo este juzgador un juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, la primera opción no es procedente y tal como se dijo anteriormente, que las pruebas que se quieren elaborar en forma anticipada, tienen relación con un contrato agrario de compra venta de un predio rural, de su producción agrícola, del estado fitosanitario de las plantaciones, de los equipos, maquinarias e implementos agrícolas que existan dentro del referido predio, es evidente que este juzgador no será competente para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas, dado la especial materia de que tratan por lo que el conocimiento de la presente causa no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 208, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis), es decir; los actores intentan una acción petitoria ya que persiguen la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria,
Por lo que no siendo atribución de este Tribunal de Municipio el conocimiento de la presente demanda debe declinar el mismo al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice el Dr. Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala).-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y donde deberá cursar el juicio futuro donde se harán valer las pruebas que se obtengan por este procedimiento, en caso de plantearse, en razón de la materia y del territorio, para que sea dicho Tribunal quien se pronuncie sobre la admisión o no de esta demanda y en caso de admitirla, conozca la misma, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones, una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez
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