REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
ACTORES: ISMELDA ANTONIA CARRILLO COLMENARES Y JOSÉ
MIGUEL HERNÁNDEZ BAEZ, titulares de las cédulas de
identidad, Nº V- 4.100.803 y V-6.158.019, respectivamente y de
este domicilio.- .
ABOGADO (A): JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, titular de la cédula de identi
ASISTENTE: dad N° V- 19.668.311, I.P.S.A. N° 174.655, y de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.490/16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ISMELDA ANTONIA CARRILLO COLMENARES Y JOSÉ
MIGUEL HERNÁNDEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.100.803 y V-6.158.019, respectivamente en sus caracteres de cónyuges, asistidos por el abogado: JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.668.311, I.P.S.A. N° 174.655, todos con domicilio en esta ciudad, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, solicitaron ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual declinó la competencia para conocer del mismo a este Tribunal en razón a que según la argumentación de los peticionantes, su último domicilio conyugal lo tuvieron en esta ciudad, por lo que recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 para su distribución, se procedió a dicho acto, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal según sorteo de distribución Nº 13 de fecha 16 de mayo de 2016, el cual se declaró competente para su conocimiento y procedió a su admisión el día 17 de mayo de 2016 (folio 36 y su vuelto).
En el mismo los comparecientes, piden SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE CONTRAJERON según consta del acta de matrimonio de fecha el día diez (10) del mes de noviembre del año 1973, por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Falcón del estado Cojedes, anotada bajo el N° 113, folios vuelto del 128 al 129, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1973.-
Los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes de fortuna. Que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron a mediados del año 1975, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 36).
Al folio 39 corre declaración de la Alguacila de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 40).
Al folio 41, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 7 y su vuelto de este expediente, de donde se desprende que los solicitantes tienen más de treinta y dos (32) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 41).
Los solicitante alegaron que para el momento de contraer matrimonio el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ BAEZ, era de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-300.824, y que con posterioridad alcanzó la nacionalidad venezolana según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.622 publicada en fecha 14 de febrero del año 1975, documento que fue consignado en copia el cual por ser copia de documento público valora como fidedigno con relación a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo éste para dar por demostrado el cambio de nacionalidad del solicitante referido y su nuevo número de cédula de identidad.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ISMELDA ANTONIA CARRILLO COLMENARES Y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ BAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.100.803 y V-6.158.019, respectivamente y anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día diez (10) del mes de noviembre del año 1973, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Falcón del estado Cojedes, anotada bajo el N° 113, folios vuelto del 128 al 129, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1973 y cuya copia certificada corre al folio 7 y su vuelto de esta causa.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez