REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: ANIBEL NORAIDA CONDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.586, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO:JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.415 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.041/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: ANIBEL NORAIDA CONDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.586 y de este domicilio, en fecha cuatro (4) de abril de 2016 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en su condición de distribuidor de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 86 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.415 y de este domicilio, pero que éste nunca ha cumplido su obligación de manutención y que ella ya no puede correr con los gastos que ello amerita por encontrarse desempleada, razón por la cual acude ante este Tribunal para que se establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a manutención una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases del niño referido y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda..
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 14).-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016 se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, exponiendo el demandado que ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) SEMANALES, como su aporte para la manutención del niño referido en esta causa y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención semanal, una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases del niño referido y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido, así como que contribuirá con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda. Estando presente la demandante, aceptó lo ofrecido como cuota de manutención semanal, pero no así lo ofrecido como cuotas especiales y adicionales a la de manutención.-
Al folio 16 el corre diligencia estampada por el demandado con la cual promueve pruebas instrumentales que corren a los folios 17 y 18.
Al folio 19, corre acta del Tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 20 corre auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el demandado
Al folio 21 se dejó constancia que no compareció el niño referido en autos a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ANIBEL NORAIDA CONDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.586 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.415 y de este domicilio, a favor del niño (identidad omitida) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado pero que éste nunca ha cumplido su obligación de manutención y que ella ya no puede correr con los gastos que ello amerita por encontrarse desempleada, razón por la cual acude ante este Tribunal para que se establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a manutención una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases del niño referido y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual, al no haber sido impugnada por el demandado en ninguna forma y ser copia de un documento público, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y el niño mencionado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, pero estos no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedó demostrada al surgir de autos que el mismo cuenta con cinco (5) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, quedó demostrada con las partidas de nacimiento que corren a los folios 17 y 18, de donde se puede apreciar que el demandado es el padre de los niños allí referidos y al no haber sido impugnadas las mismas por la demandante en ninguna forma y ser copia de un documento público, se consideran como fidedignas con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y los niños en ellas mencionados.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: Como consta en autos que el demandado tiene dos (2) hijos más, se deben tomar en cuenta éstos para establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el niño beneficiario de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.893 que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2016, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs.15.051,15), es decir, la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 501,70) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al constar de autos que éste tiene otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del mismo, es decir el salario de doce (12) días, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, es decir; de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales, considerando que con el restante setenta por ciento (70%) el demandado puede cubrir sus necesidades personales y las de los demás niños que conforman su carga familiar. No obstante como el demandado ofreció la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), semanales, lo cual fue aceptado por la demandante, se admite dicha cantidad como razonable para el cumplimiento de la obligación de manutención requerida.- Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como su contribución para los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera el niño mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Con relación al reclamo que por reintegro, hizo la demandante tal como se evidencia al folio 25, el mismo se declara improcedente, toda vez que al haber el demandado desconocido el gasto presuntamente realizado por ella, ésta debió probarlo lo cual no hizo en ningún momento pues el comprobante de pago en punto de venta no tiene ningún valor probatorio al no cumplir con los requisitos para que dicho instrumento tenga validez como factura.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.415 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identidad omitida), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases del niño referido.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para el beneficiario referido, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2016.- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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