REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION,
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000195
ASUNTO : FP12-S-2013-000195

REFORMA DE COMPUTOS EJECUCION DE SETENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 14 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual condenó al ciudadano: EDGARDO ANTONIO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.782.748, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, residenciado en el barrio La Laguna, Avenida Guayana a 100 metros de la iglesia La obra de Dios, San Félix, estado Bolívar, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por atribuírsele la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; más las penas accesorias establecida en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en virtud de la solicitud realizada por el fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, que se dictara una nueva decisión con los cómputos correctos en virtud de no haberse tomado en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de realizar los cómputos para los correspondientes beneficios procesales; este Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 474 en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar en los siguientes términos:
PRIMERO:
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL:

Penado: EDGARDO ANTONIO RIOS.
Pena impuesta: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
Detención: 24/02/2013 al 15/06/2016= TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE DETENCIÓN.
Total pena cumplida (Prisión): TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE DETENCIÓN.
Remanente pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO:
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Se le impone al penado: EDGARDO ANTONIO RIOS, el cumplimiento de las penas accesoria de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir: La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

TERCERO:
FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA:

A los fines establecidos en el artículo 474 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el penado EDGARDO ANTONIO RIOS, puede optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

EDGARDO ANTONIO RIOS

LIBERTAD CONDICIONAL: una vez cumplida 3/4 partes de la pena que son: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que le corresponderá el 24/11/2021.


REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.

CUARTO

Se acuerda como sitio de reclusión a los fines del cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario Agroproductivo, con sede en Barcelona estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, DECLARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra el ciudadano: EDGARDO ANTONIO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.782.748, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, residenciado en el barrio La Laguna, Avenida Guayana a 100 metros de la iglesia La obra de Dios, San Félix, estado Bolívar, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por atribuírsele la comisión del delito de abuso SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; más las penas accesorias establecida en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS, a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de Ejecución al Ciudadano Director del Centro Penitenciario Agroproductivo ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, Caracas a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA