REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado HEWI LEAL PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.127.602, de 28 años de edad; nacido en fecha 16 de junio de 1987, ocupación: minero, domiciliado en el sector cabeza mala, calle principal, casa sin numero, vía el miamo, municipio roscio estado Bolívar – Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA Nº 4 AUXILIAR ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HEWI LEAL PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.127.602 de 28 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de hoy Viernes (03) de Junio del año 2016, siendo las 12:15 horas de la Tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL (PEB) GARCÍA OMAR, adscrito a este centro de coordinación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del COPP, en concordancia con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada, en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio como apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-421, conducida por el OFICIAL (PEB) LIZARDI José, auxiliar OFICIAL JEFE (PEB) PÉREZ MIGUEL, recibimos información de parte del OFICIAL (PEB) ERRADA ERICK, quien cumple funciones en el departamento de atención a la victima del CCP Nº 06 Roscio, sobre una ciudadana identificada como: VALVERDE LATTAN DEVORATT, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.704.187, quien siendo las 09.55 AM se presento formulando denuncia en contra de su pareja identificado como HEWY PÁEZ, por haberla agredido físicamente por lo que se procedió a tramitar la denuncia quedando signada con el Nº 204/16, procediendo a trasladarnos juntos con la mencionada ciudadana hasta el sector de cabeza mala, calle principal C/S, vía el Miamo, lugar donde reside la Ciudadana, donde una vez al llegar la misma nos permitió el acceso a la vivienda logrando ubicar al ciudadano quien fue identificado como Hewy Leal Páez, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.127.602, a quien la victima logro reconocer como el agresor, procediendo a colocar bajo custodia policial indicándole que iba ser objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona a realizarle dicho chequeo no logrando ningún elemento de interés criminalístico, y de acuerdo al articulo 127 del código orgánico procesal penal se le leyeron sus derechos constitucionales, trasladándolo hacia nuestra sede policial haciéndole entrega del procedimiento al Oficial de Información SUPERVISOR AGREGADO (PEB) HENRIQUEZ José, es todo.
RIELA AL FOLIO CINCO (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de Atención a la Victima de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VALVERDE LATTAN DEVORATT, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.704.187, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el Sector Cabeza Mala, Calle Principal, Casa S/N, Vía el Miamo, Municipio Roscio, Estado Bolívar, teléfono: 0426-9943768, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 del COPP, y el articulo 72, 73, 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, libre de toda coacción en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre HEWY PÁEZ, ya que el día de hoy estaba en mi casa con mi hijo menor de edad, entonces el se levanto diciéndome que tenia el apellido atravesado, y me dice que me levantara de la cama, yo le dije que no porque me sentía mal físicamente, me dolía el vientre y las caderas, entonces le dije que el no era mi papa, entonces el siguió insistiendo en que me levantara y además decía que tenia que hacerle caso a todo lo que el quería, entonces cuando me pare sentí que me lanzo un zapato cayendo en la cama donde todavía estaba durmiendo mi hijo, diciendo que me salve que no me pegara lo que me tiro, entonces comenzamos a discutir y agarro una correa de cuero y me comenzó a golpear porque le llevaba la contraria, no conforme con eso agarro el palo de escoba y me dio en la cabeza, entonces empecé acomodar la ropa y vestir al niño, entonces cuando me veía haciendo eso seguía reclamándome pero no le hacia caso, y fue cuando Salí a la policía a colocar la denuncia”, es todo
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima VALVERDE LATTAN DEVORATT.
Riela al folio número (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL (PEB) GARCÍA OMAR, adscrito a este centro de coordinación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del COPP, en concordancia con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada, en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio como apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-421, conducida por el OFICIAL (PEB) LIZARDI José, auxiliar OFICIAL JEFE (PEB) PÉREZ MIGUEL, recibimos información de parte del OFICIAL (PEB) ERRADA ERICK, quien cumple funciones en el departamento de atención a la victima del CCP Nº 06 Roscio, sobre una ciudadana identificada como: VALVERDE LATTAN DEVORATT, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.704.187, quien siendo las 09.55 AM se presento formulando denuncia en contra de su pareja identificado como HEWY PÁEZ, por haberla agredido físicamente por lo que se procedió a tramitar la denuncia quedando signada con el Nº 204/16, procediendo a trasladarnos juntos con la mencionada ciudadana hasta el sector de cabeza mala, calle principal C/S, vía el Miamo, lugar donde reside la Ciudadana, donde una vez al llegar la misma nos permitió el acceso a la vivienda logrando ubicar al ciudadano quien fue identificado como Hewy Leal Páez, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.127.602, a quien la victima logro reconocer como el agresor, procediendo a colocar bajo custodia policial indicándole que iba ser objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona a realizarle dicho chequeo no logrando ningún elemento de interés criminalístico, y de acuerdo al articulo 127 del código orgánico procesal penal se le leyeron sus derechos constitucionales, trasladándolo hacia nuestra sede policial haciéndole entrega del procedimiento al Oficial de Información SUPERVISOR AGREGADO (PEB) HENRIQUEZ José, es todo.
RIELA AL FOLIO CINCO (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de Atención a la Victima de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VALVERDE LATTAN DEVORATT, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.704.187, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el Sector Cabeza Mala, Calle Principal, Casa S/N, Vía el Miamo, Municipio Roscio, Estado Bolívar, teléfono: 0426-9943768, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 del COPP, y el articulo 72, 73, 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, libre de toda coacción en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre HEWY PÁEZ, ya que el día de hoy estaba en mi casa con mi hijo menor de edad, entonces el se levanto diciéndome que tenia el apellido atravesado, y me dice que me levantara de la cama, yo le dije que no porque me sentía mal físicamente, me dolía el vientre y las caderas, entonces le dije que el no era mi papa, entonces el siguió insistiendo en que me levantara y además decía que tenia que hacerle caso a todo lo que el quería, entonces cuando me pare sentí que me lanzo un zapato cayendo en la cama donde todavía estaba durmiendo mi hijo, diciendo que me salve que no me pegara lo que me tiro, entonces comenzamos a discutir y agarro una correa de cuero y me comenzó a golpear porque le llevaba la contraria, no conforme con eso agarro el palo de escoba y me dio en la cabeza, entonces empecé acomodar la ropa y vestir al niño, entonces cuando me veía haciendo eso seguía reclamándome pero no le hacia caso, y fue cuando Salí a la policía a colocar la denuncia”, es todo
Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia, en contra de mi pareja de nombre: : “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre HEWY PÁEZ, ya que el día de hoy estaba en mi casa con mi hijo menor de edad, entonces el se levanto diciéndome que tenia el apellido atravesado, y me dice que me levantara de la cama, yo le dije que no porque me sentía mal físicamente, me dolía el vientre y las caderas, entonces le dije que el no era mi papa, entonces el siguió insistiendo en que me levantara y además decía que tenia que hacerle caso a todo lo que el quería, entonces cuando me pare sentí que me lanzo un zapato cayendo en la cama donde todavía estaba durmiendo mi hijo, diciendo que me salve que no me pegara lo que me tiro, entonces comenzamos a discutir y agarro una correa de cuero y me comenzó a golpear porque le llevaba la contraria, no conforme con eso agarro el palo de escoba y me dio en la cabeza, entonces empecé acomodar la ropa y vestir al niño, entonces cuando me veía haciendo eso seguía reclamándome pero no le hacia caso, y fue cuando Salí a la policía a colocar la denuncia” .
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima VALVERDE LATTAN DEVORATT.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima VALVERDE LATTAN DEVORATT. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 02/06/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano HEWI LEAL PAEZ, venezolano, de 28 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.127.602, ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima VALVERDE LATTAN DEVORATT , aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- RIELA AL FOLIO NÚMERO (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL (PEB) GARCÍA OMAR, adscrito a este centro de coordinación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del COPP, en concordancia con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada, en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio como apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-421, conducida por el OFICIAL (PEB) LIZARDI José, auxiliar OFICIAL JEFE (PEB) PÉREZ MIGUEL, recibimos información de parte del OFICIAL (PEB) ERRADA ERICK, quien cumple funciones en el departamento de atención a la victima del CCP Nº 06 Roscio, sobre una ciudadana identificada como: VALVERDE LATTAN DEVORATT, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.704.187, quien siendo las 09.55 AM se presento formulando denuncia en contra de su pareja identificado como HEWY PÁEZ, por haberla agredido físicamente por lo que se procedió a tramitar la denuncia quedando signada con el Nº 204/16, procediendo a trasladarnos juntos con la mencionada ciudadana hasta el sector de cabeza mala, calle principal C/S, vía el Miamo, lugar donde reside la Ciudadana, donde una vez al llegar la misma nos permitió el acceso a la vivienda logrando ubicar al ciudadano quien fue identificado como Hewy Leal Páez, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.127.602, a quien la victima logro reconocer como el agresor, procediendo a colocar bajo custodia policial indicándole que iba ser objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona a realizarle dicho chequeo no logrando ningún elemento de interés criminalístico, y de acuerdo al articulo 127 del código orgánico procesal penal se le leyeron sus derechos constitucionales, trasladándolo hacia nuestra sede policial haciéndole entrega del procedimiento al Oficial de Información SUPERVISOR AGREGADO (PEB) HENRIQUEZ José, es todo.
2.- RIELA AL FOLIO NUMERO CINCO (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de Atención a la Victima de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VALVERDE LATTAN DEVORATT, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.704.187, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el Sector Cabeza Mala, Calle Principal, Casa S/N, Vía el Miamo, Municipio Roscio, Estado Bolívar, teléfono: 0426-9943768, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 del COPP, y el articulo 72, 73, 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, libre de toda coacción en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre HEWY PÁEZ, ya que el día de hoy estaba en mi casa con mi hijo menor de edad, entonces el se levanto diciéndome que tenia el apellido atravesado, y me dice que me levantara de la cama, yo le dije que no porque me sentía mal físicamente, me dolía el vientre y las caderas, entonces le dije que el no era mi papa, entonces el siguió insistiendo en que me levantara y además decía que tenia que hacerle caso a todo lo que el quería, entonces cuando me pare sentí que me lanzo un zapato cayendo en la cama donde todavía estaba durmiendo mi hijo, diciendo que me salve que no me pegara lo que me tiro, entonces comenzamos a discutir y agarro una correa de cuero y me comenzó a golpear porque le llevaba la contraria, no conforme con eso agarro el palo de escoba y me dio en la cabeza, entonces empecé acomodar la ropa y vestir al niño, entonces cuando me veía haciendo eso seguía reclamándome pero no le hacia caso, y fue cuando Salí a la policía a colocar la denuncia”, es todo
3.- RIELA AL FOLIO NÚMERO SIETE (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, es todo.-
4.- RIELA AL FOLIO NUMERO NUEVE (09) CONSTANCIA MEDICA, emitida por el MEDICO CIRUJANO DIEGO CARPOVIRE adscrito a la Coordinación Municipal de Salud Roscio, Ambulatorio Carmen Narcisa Iradi, de fecha 02 de Junio de 2016, dejando constancia de lo siguiente: Se trata de paciente femenina DEVORATT VALVERDE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.704.187, que se evalúo a solicitud del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Refiere la paciente que es procedente del caserío “Cabeza Mala” Parroquia Salón y hoy en la mañana sufre herida en el brazo izquierdo posterior a recibir traumatismo con correa, asimismo dolor en cabeza al recibir un golpe con palo de escoba presuntamente de su cónyuge. Examen físico: luce en aparente regulares condiciones, cabeza: se palpa aumento de volumen a nivel centro parietal, doloroso a la palpación. Extremidades: brazo derecho en 1/3 con hematoma de 6x4 cm. Es todo
5.- RIELA AL FOLIO NUMERO CINCO (05) ACTA INSPECCION TECNICA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, integrado por los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (PEB) PÉREZ MIGUEL, OFICIAL (PEB) LIZARDI JOSÉ Y OFICIAL (PEB) GARCÍA OMAR, a bordo de la unidad radio patrullera P-421, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector Cabeza Mala, Calle Principal, de esta población, con el objeto de realizar inspección técnica del sitio de los hechos, donde al llegar al lugar se trataba de un sitio cerrado, iluminación artificial y natural, vivienda tipo rural, construida de arcilla y bahareque, semi frisada de color blanco, puerta de metal, techo de zinc, antena con el logotipo de directv en ventana frontal, cerca perimétrica, varios árboles ornamentales, compuesta por dos habitaciones, lugar donde presuntamente el ciudadano Hewy Páez agredió físicamente a la victima, procediendo a dejar constancia fotográfica y por escrito del sitio de la aprehensión para posteriormente retirarnos del lugar con dirección a nuestras sede policial, con la finalidad de elaborar la presente acta, es todo.-
6.-RIELA AL FOLIO NUMERO DOCE (12) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de fecha 02 de Junio del 2016. Es todo.-
7.- RIELA AL FOLIO NUMERO TRECE (13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo de fecha 03 de Junio de 2016, en esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE GAMBOA NOELVIS, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 115, 153, 266 del COPP, en concordancia con el articulo 50 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Servicio Nacional de Medicina Legal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación. Siendo las 10:00 horas de la mañana se presento comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, al mando del OFICIAL JOSÉ LIZARDI, quienes remiten a esta oficina Oficio Numero 289-2016 de fecha 03-06-2016, donde le informan a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del Estado Bolívar, sobre las diligencias, de igual manera se encuentran anexadas actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: HEWY LELA PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: minero, Residenciado en el Barrio Cabeza Mala, Calle Principal, casa S/N, vía el Miamo, Parroquia Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar, hijo de Juana Teresa Páez (V) y Juan Ventura Silva (V), teléfono de ubicación 0288-4422134, titular de la cedula de identidad Nº 19.127.602. quien fue detenido por la referida comisión policial luego de haber agredido físicamente a su pareja de nombre DEVORATT VALVERDE, hecho ocurrido en el Barrio Cabeza Mala, Calle Principal, casa S/N, vía el Miamo, Parroquia Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar; a las 06:00 horas de la mañana del día Jueves 02-06-2016. Por tal motivo este despacho policial dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-16-0302-00471, seguidamente procedí a verificar por ante nuestro sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, donde luego de una breve espera se pudo constatar que el sistema se encuentra inhibido. Es todo.-
8.- RIELA AL FOLIO NÚMERO CATORCE (14) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 02 de Junio del 2016, suscrita por la ABOGADA JENNIFER DURAN FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana DEVORATT VALVERDE. Es todo.-
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano HEWI LEAL PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.127.602, venezolano, de 28 años edad, , como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, con un incremento de un tercio a la mitad y en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ciudadano HEWI LEAL PAEZ, venezolano, de 28 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.127.602, que deberá presentarse cada Ocho (08) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Publico y en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.