REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 15 de Junio de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2016-000006
ASUNTO : FP21-P-2016-000006
RESOLUCION. PJ0042016000018
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión Territorial Tumeremo, emitir pronunciamiento judicial fundado conforme, en relación al escrito de Solicitud de Decaimiento de la medida judicial impuesta en fecha 28 de Mayo del 2012, a la ciudadana: DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EXTORSION, LESIONES GENERICAS, TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, 413 del Código Penal y 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Recibido el escrito fue agreago a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista de la juez quien con carácter suscribe la presente decisión. Previamente observa y considera;
II
DE LA SOLICITUD
El defensor judicial en su escrito arguye lo siguiente;
“Es el caso honorable y respetable jueza, que la ciudadana: Dominga Guerrero de Vénzale, identificada con la cedula de identidad Nº 15.245.538, acusada en esta causa, ya cumplió cuatro años detenida indebidamente desde la fecha , 25 de Mayo de 2012, tal y como consta y se evidencia en los folios 13 y 14 de la primera pieza de este expediente, desde el mal practicado procedimiento entrega controlada, donde se violaron todos sus derechos constitucionales y legales(el estado de derecho y el debido proceso), privación insostenible y sobrepasada, aunado al muy mal estado de salud que presenta, soportando el retardo procesal que se evidencia en esta causa, consta y se evidencia suficientemente en este expediente en los soportes médicos (diagnósticos e informes), que corroboran tal situación ….invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y de los derechos de los imputados o acusados, vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 3, 7, 19, 24, 43, 44 numeral u ordinal 1, 49 numerales u ordinales 2 y 4, 83, 131, 137, 139, 257, 334 y 335. Vigente Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 6, 8, 9,19, 161, 229, 230, 242, y 250. Y vigente Código Penal artículo 2….aunque en la administración de justicia no se pide por favor, yo le solicito que por favor sea justa al tomar una decisión, que aplique la buena justicia, el buen derecho, la verdad y la imparcialidad y lea las jurisprudencias, EXp. Nº 15-0419 sala constitucional sentencia de fecha, 02/06/2015, en relación y sobre la acción de amparo constitucional….Articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, la imputada puede solicitar la sustitución de la medida de privación las veces que lo considere pertinente y necesario y el tribunal tiene que razonar con lógica jurídica este pedimento para no causar daños irreparables, o de difícil o nunca reparación…De manera pues que tomando como premisa el criterio jurisprudencial vinculante de la sala constitucional tribunal supremo de justicia quien considera con fundamento en el articulo 439 numeral u ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como la negativa de sustitución de la medida menos gravosa a la privación excesiva de la libertad como una decisión que causa un gravamen irreparable, debiendo repararse inmediatamente la situación jurídica infringida y lesionada sin ningún tipo de ilación o retardo, con preferencia… Que reconsidere, revise, revoque o sustituya, decrete y acuerde una medida cautelar preventiva menos gravosa a favor de la acusada de autos, ya que ella esta dispuesta a seguirse sometiendo al proceso para comprobar su inocencia y a cumplir todas las exigencias y requisitos que ha bien le imponga este digno tribunal, debido a que necesita seguir rigurosamente tratamientos médicos y asistencias con regularidad y frecuentes a sus médicos tratantes, por su grave y critico estado de salud, ya que privada de libertad no puede cumplir con todo esto, no consigue las medicinas y le resulta muy oneroso mandarlas a buscar con los funcionarios policiales y aparte de esto necesita seguir una dieta rigurosa y que tampoco consigue los alimentos, por lo que pasa hambre y come mal… Le recomiendo que lea la santa palabra de Dios por su propio bien, en cuanto a lo que atañe y tiene que ver con la justicia, porque en verdad le digo que al que no practica misericordia en la aplicación de la justicia, su juicio final se hará sin misericordia en la aplicación de la justicia, su juicio final se hará sin misericordia y morirá sin remedio en pecado…Los injustos no serán salvados ni perdonados en el juicio final de dios, recordemos que el creador de los cielos y de la tierra es el máximo magistrado, legislador y nosotros somos su creación y que algún día entregaremos o rendiremos cuenta por nuestros actos y decisiones. Por lo que tanto arrepiente y haz lo justo para que tus pecados sean borrados, porque los injustos no heredaran la vida eterna, ni los nuevos cielos, ni la nueva tierra….Por que en el juicio final con dios no vale alegar que yo tengo el puesto o cargo de juez, ya que con el no hay, ni existe parcialidad alguna, ni preferencia, ni desigualdades…El abogado en cualquier circunstancia debe de ser solucionador de problemas y no complicador de los mismos y menos creador de otros problemas, por lo que siempre debe de actuar con lógica jurídica y así en todo sentido de la vida, ya que esta tratando con problemas de los seres humanos, por tal motivo planteo las siguientes soluciones y que este tribunal estudie la posibilidad de: Que acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que la acusada de autos esta dispuesta a cumplir con todos los requisitos y exigencias que tenga a bien imponerle este tribunal y de someterse al proceso. Por que es lógico pensar que debido a la distancia no podrá comparecer a las audiencias fijadas, le resultaría muy costoso ya que tiene que pagar a los funcionarios policiales por cada traslado, incluyendo viáticos, desayunos, almuerzos y cenas (las tres comidas), esto pondría a pensar a cualquiera e incluso hasta el más ignorante. Le digo que la acusada necesita una evaluación medico forense urgente, para que deje constancia y diagnostique su estado de salud critico y grave, por lo que solicito su traslado y que esta autoridad judicial oficie lo conducente. Aunado a esto este Tribunal fija audiencias cuando no hay despacho, ya que el ejecutivo nacional decreto los días laborales en la administración publica los lunes y los martes que mayormente los tribunales trabajan hasta el medio día, es lógico pensar que esto seria un juicio interminable, de manera que atenta contra los principios de celeridad y brevedad, todo lo contrario a la economía procesal. Otra en su defecto o supuesto negado que este tribunal decline la causa al Tribunal de Puerto Ordaz, ya que la abogado jueza que conoció del expediente, no esta en ese Tribunal. Otra en su defecto o supuesto negado que este tribunal ordene el cambio de sitio de reclusión de la acusada de autos a la cercanía de la sede o domicilio de este Tribunal. Otra en su defecto o supuesto negado que la ciudadana jueza se inhiba de conocer este caso y decline la causa en otro que deba conocerlo….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento esencial del defensor judicial del acusado de autos es el Decaimiento de la judicial, basado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a su juicio, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:
Prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito. Dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el segundo aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga. En el presente caso se observa que la acusada se encuentra detenida el 28 de Mayo de 2012.
El 10 de Julio del 2012, es acusada formalmente la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE por el Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y EXTORSION, LESIONES GENERICAS, TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, 413 del Código Penal y 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es el 15 de Noviembre de 2013 que se celebra la audiencia preliminar, es decir, un (1) año y Cinco (5) meses después de que se presentó la acusación penal.
Vale la pena indagar el porqué de la demora en la celebración de la audiencia preliminar, y encontramos que:
Al folio Dieciséis (16) de la segunda pieza consta diferimiento de la audiencia preeliminar por cuanto no se trabajo el expediente.
Al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza de fecha 27-09-2012. Consta diferimiento de Audiencia Preeliminar por falta de traslado de la imputada y el Fiscal.
Al folio treinta y seis (36 y treinta y siete (37) de la segunda pieza, consta diferimiento de la audiencia preeliminar a solicitud de la defensa.
Al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza, diferimiento de la audiencia preeliminar por incomparecencia del Fiscal.
Al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza de la segunda pieza consta diferimiento de la audiencia preeliminar por incomparecencia de la defensa.
Al folio Ciento once (111) de la segunda pieza de la segunda pieza, consta diferimiento de la audiencia preeliminar por incomparecencia de las partes (Fiscales, Defensores e imputada).
Al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza, consta diferimiento de la audiencia preeliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la imputada.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza, consta diferimiento de la audiencia preeliminar, por incomparecencia de la imputada por problemas de salud.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza, consta diferimiento de la audiencia preeliminar por incomparecencia de la defensa.
Al folio doscientos uno (201) de la segunda pieza, se celebra la Audiencia Preeliminar mediante la cual se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y EXTORSION, LESIONES GENERICAS, TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, 413 del Código Penal y 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al folio ciento catorce (114) de la tercera pieza del presente expediente se dio por primera vez la apertura del Juicio Oral y Privado en el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Así las cosas vinieron pasando diferimientos hasta llegar a la declinatoria de competencia por la materia en fecha 12-09-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al contenido de la jurisprudencia supra descrita. Y pasando la competencia a los Tribunales de Violencia de Genero de Puerto Ordaz en fecha 17-09-2014 y a dar la apertura del Juicio en fecha 06-04-2015.
A los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos noventa y dos (292) de la séptima pieza, consta sentencia en donde la jueza Dra. Maximiliana Gil, Primero: Condena a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a cumplir la pena de doce (12) años, seis (6) meses, Veintisiete (27) días, doce (12) horas de prisión por la autoría de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo16 de la Ley Contra secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO. Segundo: Se mantiene la medida d coerción personal que pesa contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro de Coordinación Policial Ramón Eduardo Vizcaíno. Tercero: Condena a la ciudadana acusada ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, plenamente identificada en autos a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención correspondiente, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de la sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales a la ciudadana acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se declara Inocente, a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos 0cho (308) de la pieza séptima escrito de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia de Genero contra la Mujer extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 10 de Marzo del año 2016, a los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza séptima, consta contestación de la corte de apelaciones que en su parte ultima entre otras cosas concluye.” DECLARA: Anula de oficio, de conformidad con el artículo 157, 175, y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 05 de Octubre del 2015 con la ocasión del Juicio Oral mediante SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo16 de la Ley Contra secuestro y Extorsión, a cumplir la pena de DOCE (12) años, SEIS (06) meses, veintisiete (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 25 de la Ley Especial, al momento que se celebre un Nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos.
Al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la pieza numero siete (07) consta auto de ingreso de causa y Abocamiento de fecha 28-04-2016, en donde este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, solicita la primera fecha para la celebración del Juicio Oral y Privado, siendo la fecha prevista el día 25-05-2016.
Al folio cuarenta (40) de la octava pieza, consta auto en donde el Tribunal en virtud en que estaba fijado la fecha 25-05-2016 para la realizar el Juicio Oral y Privado en esa fecha No se dio despacho en virtud de resolución 2016-0209 de fecha 26-04-2016, para coadyuvar al plan estratégico de ahorro energético como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno el” Niño”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar extensión Territorial Tumeremo hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Asimismo, del análisis de la norma antes transcrita (artículo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que la acusada de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
El artículo 55 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el Juez, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212, de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes extinto), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (del extinto COPP), estableció: “"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, Cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril): el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva sí no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es en definitiva, una limitante temporal a todas (las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el Proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se inste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los culpables…” (Destacado del original del Fallo.)
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe analizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso.
En relación al escrito de solicitud de revisión, en el cual entre otras cosas se dicte declinatoria la causa al Tribunal de Puerto Ordaz, ya que la abogado jueza que conoció del expediente, no esta en este Tribunal, en relación a ello esta juzgadora le informa que en su articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra lo expresado el legislador en relación a lo relacionado con la competencia en relación al territorio, a los fines de ilustrar a la defensa se le transcribe la norma “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas con el delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por el delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
En relación a lo solicitado al cambio de sitio de reclusión de la acusada de autos a la cercanía de la sede o domicilio de este Tribunal, se le informa a la defensa que no existe sitio de reclusión en esta zona del sur donde se pueda tener a mujeres en detención, asimismo cursa en autos oficio emanado por el centro de Coordinación Policial Nº 2 “Ramón Eduardo Vizcaíno” en relación al no traslado de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE , motivado a que la unidad radio patrulla de traslado para el momento se encuentra fuera de servicio por falta de cauchos, se harán las respectivas notificaciones a las autoridades que le competan para buscarle solución a ello.
En relación a lo solicitado por la defensa en lo que respecta a que esta Juzgadora se inhiba de conocer de este caso y decline la causa en otro que deba conocerlo, le hago un llamado al abogado defensor a que se lea el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y revise cuales son las causales de inhibición, y como se deben de plantear.
En relación a que el Tribunal fija audiencias cuando no hay despacho, este Tribunal invita a la defensa a leer el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y revise los lapsos que allí se contemplan aunado a ello con el almanaque judicial que lleva cada despacho y recordarle que el manejo de las fechas lo lleva el Coordinador de la agenda Única.
Este Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana DOMINGA GUERRERO, al hospital, Raúl Leoni de Guaiparo a los fines de que sea evaluada por los médicos y asimismo envíen resultas de de los exámenes realizados.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de la acusada de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputan a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo16 de la Ley Contra secuestro y Extorsión, Y TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS. En contra de JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO que producen gran daño social, y merece una pena de considerable monta, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a la acusada de auto, no ha excedido de ese límite. Pues se estima que en este caso en particular, declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí juzga, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo16 de la Ley Contra secuestro y Extorsión, Y TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS cometido en contra de JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, el cual representa hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras los delitos imputados y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo16 de la Ley Contra secuestro y Extorsión, Y TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE ,circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 4 del Estado Bolivar extensión Territorial Puerto Ordaz., a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE; por cuanto las demás Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de las garantías y principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para los delitos de son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo16 de la Ley Contra secuestro y Extorsión, Y TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, imputados por el Ministerio Publico. En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, Se acuerda oficiar a la Comisaría de Vizcaíno DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a los fines de que practique el traslado hasta el Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, y le sea practicado evaluación medica. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitado por la defensa de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo16 de la Ley Contra secuestro y Extorsión, Y TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS. Por lo que se MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 4 del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Oficiese y notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase
JUEZ DE JUICIO VCM TUMEREMO
ABOGADA, LOLIMAR ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABOGADA BETSIBETH SILVA