REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-004330
ASUNTO : FP01-R-2014-000284
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA Nº FP01-R-2014-000284
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Extensión Puerto Ordaz.
RECURRENTE: Abg. ELBA LEONOR MOLINA,
Defensora Privada.
ACUSADO: LEONEL ALFREDO RUIZ
DELITO ACUSADO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000284, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Elba Leonor Molina, Defensora Privada, asistiendo al Ciudadano LEONEL ALFREDO RUIZ FUTRILLE; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio 171 al 173 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Al revisar la presente causa se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico si presento su escrito acusatorio en fecha 26-11-2013, es decir en cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a esta norma procesal, no se han violado los lapsos establecidos para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo. No obstante a ello, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Publico, presento el correspondiente acto conclusivo, considera este Tribunal, que la presenta privación ilegitima de libertad que pudiera pesar sobre dicho ciudadano ceso en el momento que presentado el referido acto conclusivo, es decir, devino legitima, por lo que, no puede entender la defensa aspirar para su defendido la libertad plena a una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presenta omisión ya subsanada. (…) En los mismos términos encontramos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en fecha 09-04-07. por las razones antes expuestas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la sentencia Nº 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunal del país, declara sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho ELBA LEONOR MOLINA, con el carácter de defensora del ciudadano LEONEL ALFREDO RUIZ, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abg. Elba Leonor Molina, Defensora Privada, asistiendo al Ciudadano LEOMEL RUIZ FUTRILLE; ejerció formalmente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Honorable Juez, de la lectura minuciosa del texto de la decisión que aquí se apela, observa esta defensa que la misma contiene varios errores, que la convierten en confusa y violatoria del derecho a la defensa, en primer lugar, al folio 239, donde esta la primera pagina de dicho auto, se plasma “el escrito presentado por la profesional del derecho”, cuando en realidad esta defensa presento dos (02) escritos solicitando la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido; en segundo lugar, al mismo folio 239, se plasma “a quien el Ministerio Publico acuso”, lo cual para la fecha de presentación de los escritos consignados por esta defensa NO ERA CIERTO, tal como se desprende de copias de la recepción de los mismos por parte de la Oficina de Recepción de Documentos y del sistema juris; en tercer lugar en el mismo folio 239, en el texto desde donde dice “en fecha 26 de noviembre de 2013, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, presento escrito contentivo de la formal acusación en contra del ciudadano HENRY BLANCO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de LEONEL ALFREDO RUIZ FRUTILLE, a quien el ministerio publico acuso”, texto este que confunde a la defensa, porque no se sabe a quien se esta refiriendo el ciudadano Juez; en cuarto lugar al folio 240, contentito de la segunda pagina del auto en comento, copia el ciudadano juez, el supuesto contenido del articulo 236 plasmado “lo señalado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) No entiende esta defensa de donde saco el honorable juez este fundamento jurídico que esgrime y que pretende aplicar al caso de marras. El articulo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no esta supeditando el otorgamiento de la medida a la presentación de solicitud alguna por parte del imputado o su defensa, solo establece que el o la jueza deberá producir una decisión al respecto, dejando sentado claramente que el detenido “QUEDARA EN LIBERTAD”, lo cual contraviene lo estampado por el juez en su auto decisorio, de que esta defensa aspira para su defendido la libertad plena o una medida cautelare sustitutiva de libertad por la presunta comisión ya subsanada. Honorable juez, la constitución de la Republica Bolívar de Venezuela, las leyes los tratados (…) son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, sin distinción alguna, el proceso penal constituye el instrumento a través del cual se garantiza al ciudadano el acceso a la justicia, dentro de un estado de derecho que se ejerce sin excepción alguna, con un poder limitado circunscrito por las leyes, que es lo que determina la seguridad jurídica. (…) El ministerio Publico cumple dentro del proceso penal un doble rol, de ser acusado y parte de buena fe, por lo que, en respecto al debido proceso y con el propósito final de averiguar la verdad de los hechos y determinar a los posibles responsables, debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objeta, tal como quedo asentado en sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado arcadio delgado rosales, (…) En este orden de ideas, en el presente caso, habiendo sido mi patrocinado privado de libertad en fecha 12 de septiembre de 2013 y presentado ante el Tribunal a su cargo en fecha 17-09-2013, donde usted decidió mantenerlo privado de libertad, el Ministerio Publico debía presentar su acto conclusivo en fecha 01-11-2013, es decir, 45 días después de la decisión de mantenerlo privado de libertad. NO HABIENDOSE PRODUCIDO EN DICHO LAPSO CONSIGNACION DE ESCRITO ACUSATORIO ALGUNO, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, ni devolución de las actuaciones originales que ya el Tribunal le había remitido. Es el día 26-11-2013, tal como se desprende del sistema juris y con posterioridad a los dos escritos que ya había presentado esta defensa y a varias diligencias de forma oral y escrita que ya esta defensa había practicado ante usted, ante la Coordinación elsi Barreto, ante el jefe de alguacilazgo Luis Sánchez, y ante el propio presidente del circuito penal, por que no aparecían los escritos oportunamente consignados por esta defensa (…) Es que acudo ante su competente autoridad, para formular la presente APELACION, porque al no haberse producido el correspondiente acto conclusivo en contra de mi defendido ya su privación de libertad se convirtió en ilegitima, tal como quedo establecido en la sentencia 2444 del 15 de octubre de 2002. (…) Pido que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho…”.-
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que eleva la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido su patrocinado ciudadano LEOMEL RUIZ FUTRILLE, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
La recurrente arguye entre sus denuncias lo siguiente: “…En este orden de ideas, en el presente caso, habiendo sido mi patrocinado privado de libertad en fecha 12 de septiembre de 2013 y presentado ante el Tribunal a su cargo en fecha 17-09-2013, donde usted decidió mantenerlo privado de libertad, el Ministerio Publico debía presentar su acto conclusivo en fecha 01-11-2013, es decir, 45 días después de la decisión de mantenerlo privado de libertad. NO HABIENDOSE PRODUCIDO EN DICHO LAPSO CONSIGNACION DE ESCRITO ACUSATORIO ALGUNO, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, ni devolución de las actuaciones originales que ya el Tribunal le había remitido. Es el día 26-11-2013, tal como se desprende del sistema juris y con posterioridad a los dos escritos que ya había presentado esta defensa y a varias diligencias de forma oral y escrita que ya esta defensa había practicado ante usted, ante la Coordinación elsi Barreto, ante el jefe de alguacilazgo Luis Sánchez, y ante el propio presidente del circuito penal, por que no aparecían los escritos oportunamente consignados por esta defensa…”.
Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas: (…) Al revisar la presente causa se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico si presento su escrito acusatorio en fecha 26-11-2013, es decir en cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a esta norma procesal, no se han violado los lapsos establecidos para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo. No obstante a ello, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Publico, presento el correspondiente acto conclusivo, considera este Tribunal, que la presenta privación ilegitima de libertad que pudiera pesar sobre dicho ciudadano ceso en el momento que presentado el referido acto conclusivo, es decir, devino legitima, por lo que, no puede entender la defensa aspirar para su defendido la libertad plena a una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presenta omisión ya subsanada. (…)
Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad de la Defensora Privada, con la decisión del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada por la mencionada Defensa, basándose el A quo en que, al Ministerio Publico consignar el acto conclusivo la “presunta” violación ceso y siendo que el mismo fue acusado por los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la Medida Privativa no han variado; delitos pluriofensivos, que atentan contra el bienestar social, siendo este, bien jurídico de gran importancia, el cual debe recibir la máxima protección por parte del Estado.
En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, que una vez consignado el acto conclusivo (acusación) la presunta violación cesa, ya que el Ministerio Publico acusa al ciudadano LEONEL ALFREDO RUIZ, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOTOR y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; lo que hace así la complejidad propia del caso concreto.
En ese orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que aun cuando así lo pauta la normativa procesal, el Juzgador A quo, actuó dentro de los parámetros legales que le exige el ordenamiento jurídico, pues aún con la presentación tardía del Acto Conclusivo, en este caso, la respectiva Acusación fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el Juez, examinar además las circunstancias que rodean cada caso en particular; en el caso objeto de estudio, el Juzgador recurrido, considero las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos; por ello, se hace oportuno para esta Sala de Alzada traer a colación un extracto de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04/11/2003, Exp. 031878, Nro. 2973, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo << existir alguna vulneración>> de los << derechos>> de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”
Al respecto, es necesario destacar que si bien se produjo una inobservancia por parte del Ministerio Público, de los lapsos procesales al presentarse la acusación, sin embargo, al momento de interponerla, se cumple la formalidad de su efectiva interposición, sin perjuicio de las acciones que tengan las partes (en este caso el Imputado) en contra de la Representación del Ministerio Público por la violación a la norma (Art. 236) en perjuicio del Debido Proceso del cual se ve envestido todo justiciable. Sin embargo, es deber del Juez observar la naturaleza del delito, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Elba Leonor Molina, Defensora Privada del ciudadano LEONEL ALFREDO RUIZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión al auto que Declara Negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del procesado identificado en autos, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Y así se decide.-
Como corolario, considerando efectivamente, que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público resultó extemporánea, omitiendo el lapso otorgado en la Ley de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario para esta Sala Colegiada remitir copia del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que realice lo conducente y evitar que se repita situaciones de esta índole en agravio a las normas procesales vigentes y a los justiciables.
Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Abg. Elba Leonor Molina, Defensora Privada del ciudadano LEONEL ALFREDO RUIZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar tal pedimento, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Abg. Elba Leonor Molina, Defensora Privada del ciudadano LEONEL ALFREDO RUIZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar tal pedimento, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES SUPERIORES
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Juez Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ